Consulta general 1761-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 20-dos.
Descripción de hechos
La consultante va a realizar aportaciones no dinerarias de diversas edificaciones, unas que han sido utilizados en su actividad financiera normal, y otras adquiridas por impago de créditos de sus clientes. Las aportaciones pueden o no acogerse al régimen previsto en el artículo 108 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, pero en ningún caso resultan acreedoras al supuesto de no sujeción establecido por el artículo 7, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Posibilidad de renunciar a la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/92.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto." Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra b) de la citada Ley dispone que, a efectos de lo dispuesto en la misma, se reputarán empresarios o profesionales "las sociedades mercantiles, en todo caso".
En base a tales preceptos deben considerarse afectos a la realización de actividades empresariales los inmuebles recibidos por la consultante de sus clientes por impago de créditos aunque no hayan sido utilizados por aquélla como sucursales, oficinas, o centros administrativos o de gestión.
2. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la citada Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del tributo "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación." El apartado dos del mismo artículo 20 establece que "las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de esta Ley." El precepto resulta aplicable respecto de las entregas de bienes a que se refieren las exenciones previstas en los apartados en él reseñados, con independencia de que la causa de las entregas sea una compraventa, una aportación no dineraria o cualquier otro negocio que se califique como entrega de bienes por la normativa reguladora del tributo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. No cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 7, número 1º de la Ley 37/1992, las aportaciones no dinerarias de edificaciones propiedad de la consultante estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya se trate de inmuebles utilizados por la entidad en su actividad financiera, ya se trate de inmuebles adquiridos por impago de créditos de sus clientes. Las entregas de tales edificaciones resultarán exentas del tributo si no se consideran "primeras entregas" conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la referida Ley. No obstante, el aportante podrá renunciar a la aplicación de la exención si la entidad que recibe tal aportación es un sujeto pasivo que tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por la aportación, en los términos indicados en el apartado dos del mismo artículo 20.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1761-98. Texto en la fuente oficial ↗