Consulta general 1758-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 13 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 13 y 15
Descripción de hechos
Un ciudadano español residente en Suiza desea comprar un automovil en Alemania para su utilización en este país. El consultante retornará definitivamente a España en un futuro proximo y traerá el vehículo.
Cuestión planteada
Tributación que el traslado del vehículo ocasionará a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Derechos de Importación.
Contestación
En relación con la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
"(....).
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno de esta Ley.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro de esta Ley.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas".
Por su parte, el artículo 15, apartado uno de dicha Ley declara que "Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores".
En consecuencia, en los traslados de particulares entre Estados miembros de la Unión Europea, las transferencias de bienes personales, incluidos los vehículos automóviles que tengan la condición de nuevos de acuerdo con el artículo 13.2ª de la Ley 37/1992, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español porque, al no existir una transmisión del poder de disposición en dicha operación, no se produce el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.
En lo referente a la tributación a efectos del Arancel de Aduanas, el artículo 25 del Tratado de la Comunidad Europea establece:
“Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará a los derechos de aduana de carácter fiscal”.
En definitiva, en el presente caso, la entrada del automóvil en España, no estará gravado por los derechos de aduana a la importación ni por cualquier otro derecho de aduana de carácter fiscal.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1758-00. Texto en la fuente oficial ↗