Consulta general 1755-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-5º; 70-dos
Descripción de hechos
La entidad consultante es una sociedad española cuyo capital pertenece al 100% a otra sociedad norteamericana, a la que presta servicios de intermediación en nombre y por cuenta ajena. Los citados servicios de intermediación se refieren al doblaje de películas de la sociedad norteamericana y a la distribución de las mismas en España. La destinataria de estos servicios satisface por los mismos una retribución específica y, a la vez, se hace cargo de los gastos de funcionamiento de la consultante, que le son retribuidos trimestralmente. La entidad consultante no realiza ninguna otra actividad.
Cuestión planteada
- Localización de los servicios prestados por la consultante.
Contestación
1. - El artículo 70, apartado uno, número 5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
(…)
k) El doblaje de películas.
(…)
n) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras anteriores de este número, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
El apartado dos del mismo artículo 70 señala que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
Los servicios de distribución de películas, en cuanto tienen por objeto derechos de propiedad intelectual, han de considerarse incluidos en la letra a) del artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992, que se ha transcrito. Lo mismo ha de decirse de los servicios de doblaje de las mismas, aunque en este caso por referencia a la letra k) del antedicho precepto. Por tanto, los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena que presta la consultante han de considerarse incluidos en el ámbito del citado artículo 70.uno.5º ya que se refieren a otros servicios que, a su vez, están incluidos en el precitado artículo 70.uno.5º de la Ley 37/1992.
Dichos servicios se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en los siguientes casos:
- cuando el destinatario de los mismos fuera una organización empresarial establecida en el territorio citado.
- o cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.
Considerando que el destinatario de estos servicios se encuentra establecido fuera de la Comunidad, se deduce que los mismos no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a la asunción de gastos estructurales a que se refiere el escrito de consulta, ésta ha de considerarse parte de la retribución que obtiene la consultante como contraprestación por sus servicios, debiendo recibir por tanto el mismo tratamiento.
2.- No siendo preceptiva la repercusión del Impuesto por parte de la entidad consultante a la destinataria de sus servicios, no tiene sentido la segunda parte de la consulta, relativo al procedimiento para la recuperación de las cuotas soportadas por ésta.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1755-01. Texto en la fuente oficial ↗