Consulta general 1754-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11, 70-Uno-5º
Descripción de hechos
El consultante, persona física titular de un nombre de dominio en Internet, pretende venderlo a un empresario o profesional establecido en Francia.
Cuestión planteada
Calificación de la operación. Lugar de realización.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), para que la operación objeto de esta consulta pueda estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es requisito indispensable que el consultante merezca la consideración de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto. En caso contrario la operación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de su sujeción al concepto “Transmisiones patrimoniales onerosas” del ITP Y AJD.
A los efectos de esta contestación, supondremos que la transmisión del nombre de dominio ha sido efectuada por un empresario o profesional.
2.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto define la prestación de servicios como toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 8, 15 y 18 de la Ley del Impuesto la operación objeto de esta consulta no puede calificarse como entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Así pues, con arreglo al artículo 11 de la Ley del Impuesto debe calificarse como prestación de servicios.
3.- Tal como dispone el artículo Cuatro de la Ley del Impuesto, para que la prestación de servicios objeto de esta consulta esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe realizarse en el territorio de aplicación del Impuesto.
Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto. Para determinar cual de ellas resulta aplicable es preciso definir el tipo de servicio que se está prestando.
Internet es una red de ordenadores del tipo TCP/IP. Para identificar los ordenadores que la forman se utiliza su dirección IP. Dicha dirección se compone de cuatro octetos, cada uno de los cuales tiene un valor que oscila entre el 0 y el 255.
Dada la dificultad que supone recordar la dirección IP de cada ordenador presente en Internet, se creó una base de datos denominada DNS que vincula cada dirección IP a uno o más nombres de dominio. De esa manera basta recordar una serie de símbolos alfanuméricos separados por puntos para que el sistema DNS “traduzca” dicho nombre de dominio en una dirección IP que permita la comunicación entre ordenadores conectados a la red.
El Estatuto de Propiedad industrial, de 26-7-1929, define en su artículo 1º la propiedad industrial como “la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante, con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir, de los similares, los resultados de su trabajo”.
Recientemente Internet ha comenzado a ser usada (además de para otros fines), con fines comerciales. Desde ese momento, determinados nombres de dominio han adquirido la categoría de propiedad industrial porque, de manera similar a los nombres comerciales o los rótulos de establecimiento, sirven para, parafraseando la definición que el artículo 214 del Estatuto de la Propiedad contiene del primero de ellos, “distinguir al empresario, tanto si es una persona física como jurídica de los demás”.
Dicho de otra manera, no todos los nombres de dominio pueden calificarse como propiedad industrial (así por ejemplo el que identifica a este ministerio en Internet – http://www.minhac.es-); pero no cabe duda de que algunos de ellos sí merecen esta consideración.
Por otra parte, la cesión de determinados nombres de dominio además de cesión de propiedad industrial, puede llevar aparejada la transmisión de un fondo de comercio.
Supondremos que el nombre de dominio objeto de esta consulta sirve para identificar de alguna manera alguna actividad empresarial o profesional existente o futura y por lo tanto merece la consideración de propiedad industrial.
El artículo 70 apartado Uno número 5º letra a) de la Ley del Impuesto dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
En consecuencia, la transmisión de un nombre de dominio en Internet cuando dicho nombre de dominio merezca la calificación de propiedad industrial y cuyo destinatario sea un empresario o profesional cuya sede de actividad, establecimiento permanente, o en su defecto domicilio no están situados en territorio de aplicación del Impuesto, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1754-01. Texto en la fuente oficial ↗