Consulta general 1746-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 88-uno; 89.
Descripción de hechos
La consultante contrató la prestación de diversos servicios con una entidad pública, figurando en el contrato un precio total de 21.000.000 de pesetas, en el que se entendía incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y cualquier otro Impuesto que resultara de aplicación. La empresa facturó dicha cantidad, desglosando la base imponible y la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la operación se encuentra exenta del tributo.
Cuestión planteada
Modo de rectificar la factura incorrecta. - Importe que debe figurar en la factura de rectificación como base imponible.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 88, apartado uno, segundo párrafo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido." En el supuesto de que se haya hecho constar indebidamente la repercusión del Impuesto en la factura que documente una operación exenta del tributo, deberá corregirse dicha repercusión incorrecta, tal y como establece el artículo 89 de la Ley del tributo:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
(...) Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
(...)." 2. El artículo 9º del Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, relativo a la rectificación de facturas y documentos, establece en su apartado 3 que "la rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación." 3. En cuanto a la base imponible que debe constar una vez subsanado el error, de acuerdo con lo establecido en los citados preceptos debe concluirse que la oferta realizada por la contratista lo fue de un precio cierto que contemplaba la correcta tributación de la operación (exenta del tributo), por lo cual, para la rectificación de la cuota indebidamente repercutida, deberá entenderse que la base imponible será el precio del contrato (21.000.000 de pesetas), sin detracción de cantidad alguna en concepto del tributo, por resultar la operación exenta del mismo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Apreciado el error en la calificación de la operación, la consultante deberá expedir una factura rectificativa de la anterior, en la que se haga constar la exención del tributo. La base imponible de la operación equivaldrá al importe global contratado, sin que deba reducirse éste en la cuantía de la cuota impositiva que incorrectamente se hizo constar en la factura originaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1746-98. Texto en la fuente oficial ↗