Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1744-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 31 de julio de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 27, 84, 119 CDI - FRANCIA 27/06/1973, Art. 5

Descripción de hechos

Una sociedad francesa, sin establecimiento permanente en España, importa troncos desde Africa a España, que posteriormente vende en España a empresarios españoles. La empresa ha presentado una declaración censal y obtenido un NIF español, contando, previamente con un NIF francés.

Cuestión planteada

1.- Posibilidad de realizar la importación con un NIF francés. 2.- Devolución del IVA soportado en España por la empresa francesa y repercusión del impuesto en sus ventas. 3.- Obligaciones de la sociedad francesa no residente, sin establecimiento permanente, en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

1.- La Circular 4/96, de 9 de diciembre, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se aprueban las instrucciones para la formalización del Documento Unico Administrativo (DUA), dispone en su Instrucción 2.2.2, casilla 8, referente a la cumplimentación de la casilla relativa al destinatario en el documento completo de importaciones, que, en aquellos caos en los que el importador sea un no residente en España, residente en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que esté identificado como sujeto pasivo del IVA, se consignará:

- Si hubiera nombrado representante fiscal que no fuera el Agente de Aduanas, el NIF del citado representante, consignándose en el resto de la casilla el NIF del destinatario de la mercancía precedido de la clave alfabética del Estado que lo expidió.

-Si no fuera necesario actuar a través de un representante fiscal o éste fuera el propio Agente de Aduanas, se indicará el NIF intracomunitario del importador.

2.- La importación de las maderas en España supone la realización del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo sujeto pasivo de esta operación, según el artículo 86 del mismo texto legal, aquel quien realice la importación.

La entidad podrá solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiese satisfecho con ocasión de la importación, por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley.

En cuanto a la posterior venta de las maderas por parte de la entidad francesa sin establecimiento permanente a empresas españolas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.uno.2º.a) de la Ley 37/1992, serán sujetos pasivos del Impuesto que grava la venta las empresas españolas, en su condición de destinatarios de las operaciones, por no estar establecida la entidad francesa, por lo que esta última no debe repercutir ninguna cuantía.

3.- Si la sociedad no residente no constituye establecimiento permanente en España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio hispano-francés de 27 de junio de 1.973 (BOE 7-5-75), las rentas obtenidas en España deberán calificarse de beneficio empresarial, en cuyo caso, no se someterán a imposición en España. (A estos efectos se debe poner de manifiesto que el concepto de establecimiento permanente a efectos de imposición societaria es diferente del establecido en el IVA).

En caso de constituir un establecimiento permanente, se someterá a imposición en España por las rentas que sean atribuibles a ese establecimiento permanente, debiendo sujetarse a lo dispuesto en los artículos 48 a 55 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, de 27 de diciembre (BOE 28-12-95).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1744-97. Texto en la fuente oficial ↗