Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1744-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-nueve. RD 3458/2000

Descripción de hechos

El consultante es un militar español destinado en un Cuartel General de la Organización para el Tratado del Atlántico Norte situado en Portugal. De conformidad con lo previsto en el correspondiente acuerdo bilateral previsto en el Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952, artículo 15, apartado 2, dicho Estado miembro concede al personal militar no portugués destinado en el Cuartel, el derecho a adquirir, con exención de impuestos sobre el consumo, determinados bienes. El consultante adquirió en una boutique, a nombre de una persona física, (recargo de equivalencia) establecida en territorio de aplicación del Impuesto una prenda de vestir. El transmitente de la prenda de vestir repercutió el impuesto y emitió la correspondiente factura. Con posterioridad el consultante obtuvo de las autoridades portuguesas un certificado de exención reconociendo el derecho del consultante a adquirir con exención la prenda de vestir en cuestión en aplicación de lo previsto en el artículo 15 apartado 10 de la Sexta Directiva del Consejo.

Cuestión planteada

Procedencia de la aplicación de la exención y correspondiente devolución del IVA soportado por parte de la tienda donde adquirió la prenda de vestir.

Contestación

1.- El artículo 22, apartado Nueve de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:

"Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos Internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales que sean aplicables en cada caso".

El artículo 22.Nueve de la Ley del Impuesto contiene la transposición a nuestro Derecho del mandato previsto en el artículo 15 apartado 10 de la Sexta Directiva del Consejo.

2.- La regulación de desarrollo de lo previsto en el artículo 22.Nueve de la Ley del Impuesto está contenida en la actualidad en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático consular y de organismos internacionales (B.O.E. de 30 de diciembre), que a su vez está desarrollado por la Orden Ministerial de 24 de Mayo de 2001 (B.O.E. del 26).

El apartado 4 del artículo 3 del R.D. 3485/2000 exime las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 del artículo 3 que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes con exención.

El artículo 3 apartado 1 del mencionado Real Decreto exime del Impuesto sobre el Valor Añadido, “las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2”.

El artículo 2 apartado 1 letra d) exime del Impuesto las importaciones de bienes para el uso y consumo de los miembros con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España.

5.- Según dispone el artículo 10 apartado 2 letra a) del R.D. 3485/2000, las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3, se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.

Según resulta de la documentación aportada y en particular del certificado expedido por las autoridades portuguesas, el consultante cumple los requisitos previstos en el artículo 3.4 del Real Decreto 3485/2000 y tiene concedido por las autoridades del Estado miembro de destino el derecho a adquirir bienes de uso personal con exención del Impuesto sobre el Volumen de Negocios.

No obstante y de acuerdo con lo anterior y con la doctrina de esta Dirección General, expresada en su Resolución de 5 de diciembre de 1995 (Expediente 485/95) y en la Resolución de 4 de mayo de 1998 (Expediente 746/98), dichas normativas exigen que este formulario se presente con anterioridad al momento en que se efectúen las operaciones. Esta exigencia es coherente con la necesidad de dar seguridad jurídica al vendedor y facilitar una simple aplicación del Impuesto, impidiendo cualquier fraude o abuso eventual de lo previsto por su normativa. Dado que la exención se otorga en función de unas condiciones personales y una legislación de otro Estado, sólo el previo cumplimiento de los requisitos y su certificación en el momento de la entrega permitirán aplicar la exención. Su certificación posterior puede referirse a un momento en que dichas circunstancias o normativa hayan sido modificadas. En todo caso, la falta de aportación del certificado en el momento de la entrega o su aportación posterior con una fecha igualmente posterior a la de la entrega, impedirán la aplicación de la exención.

Por consiguiente, constando en la documentación que se adjunta que el formulario fue expedido por el Ministerio de Finanzas portugués el 2 de diciembre de 2003, mientras que la adquisición de la prenda de vestir se efectuó el 11 de noviembre de ese año, no es procedente la aplicación de la exención por haberse autorizado por el país de destino con posterioridad a realización de la operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No podrá, por tanto, rectificarse la repercusión ni devolverse la cuota repercutida en el supuesto objeto de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1744-04. Texto en la fuente oficial ↗