Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1739-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-20º y 22º

Descripción de hechos

La sociedad consultante ha adquirido una finca rústica en cuyo perímetro se encuentra construida una nave taller. El transmitente ha manifestado expresamente su deseo de no renunciar a la exención aplicable a la operación, mientras que el adquirente considera que la operación está sujeta y no exenta del impuesto.

Cuestión planteada

Exención de la operación anterior.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos, letra a), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles.

Por tanto, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de una finca rústica efectuada por una entidad mercantil a la entidad consultante.

2.- No obstante ser una operación sujeta, hay que analizar la posible exención de la entrega. El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto dispone la exención en:

“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas."

Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 22º, de la Ley 37/1992, establece que están exentas de dicho tributo:

“Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. (…)

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años, por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.(…)”

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el supuesto a que se refiere el escrito de consulta (esto es, la transmisión por precio único y como una única unidad registral de una finca rústica en la que se halla enclavada una edificación) habrá de descomponerse en la entrega del terreno rústico por un lado, y por otro la entrega de la nave taller enclavada en la finca rústica, incluyendo en la misma la de los terrenos accesorios a la edificación. No cabe dar un tratamiento unitario a la operación ya que, según se describe en el escrito de consulta, ni la finca rústica ni la nave-taller se complementan la una a la otra, de forma que no se puede considerar ninguna de estas operaciones como accesoria de la otra. En consecuencia, el tratamiento de cada una de ellas ha de analizarse por separado.

A cada una de estas entregas se le dispensará el tratamiento que le corresponde a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como si se tratara de operaciones independientes, sin perjuicio de que ambas se efectúen mediante precio único y de que los bienes que constituyen su objeto integren una única unidad registral. A estos efectos, se aplicarán los siguientes criterios:

a) La entrega de la finca rústica estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 apartado uno, 20º de la Ley 37/1992.

b) La entrega de la nave-taller estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 20, uno, 22º de la Ley 37/1992 siempre que se trate de una segunda transmisión, lo que ocurrirá en los siguientes casos:

cuando la entidad transmitente hubiese a su vez adquirido la edificación ya construida a un tercero,

cuando la entidad transmitente hubiese promovido ella misma la construcción de la nave-taller y desde su construcción haya sido utilizado por su propietario o terceros durante un período superior a dos años.

3.- Por su parte el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que la exenciones relativas al número 20º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

No obstante, en el presente caso la renuncia no resulta de aplicación, ya que según se desprende del escrito de consulta, el transmitente ha dejado constancia en escritura pública de que no renuncia a la exención.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1739-04. Texto en la fuente oficial ↗