Consulta general 1738-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 10-1 Ley 37/1992, Arts. 84, 92
Descripción de hechos
Despacho en el que trabajan dos Abogados. Existen una serie de trabajos realizados individualizadamente por cada uno de ellos, con una serie de gastos también individualizados. Los Abogados realizan también una serie de trabajos conjuntos y desean constituir una comunidad de bienes para tales actuaciones conjuntas (imputándose al 50 por 100 los ingresos y gastos de las mismas).
Cuestión planteada
Régimen aplicable.
Contestación
Del escrito de consulta se desprende que existen, por una parte, una serie de trabajos o actuaciones que se realizan de una forma individualizada por cada uno de los dos Abogados en cuestión y, por otra, un conjunto de trabajos que se realizan por los mismos de forma conjunta; de esta manera, hay una serie de ingresos y gastos imputables a ambos de un modo conjunto.
1-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En relación con los ingresos que correspondan a trabajos realizados individualizadamente por cada uno de los Abogados, tales ingresos se imputarán de modo individualizado a cada uno de dichos profesionales, a efectos del Impuesto; de la misma forma, deberán imputarse individualizadamente a cada uno de los profesionales los gastos de la actividad que se deriven de las actuaciones desarrolladas por cada uno de ellos en los menciona- dos términos.
Por lo que respecta a las actuaciones realizadas de forma conjunta por ambos Abogados y a la posible existencia de una comunidad de bienes entre los mismos, cabe señalar lo siguiente.
A las rentas correspondientes a las comunidades de bienes se refiere el artículo 10.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo su atribución a los comuneros, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, por partes iguales. Además, el apartado dos del citado precepto establece que "las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan".
Ahora bien, para que el régimen de atribución de rentas que contempla el artículo 10 resulte aplicable es necesario que la normativa reguladora de la actividad, en este caso la abogacía, permita su ejercicio "colectivo".
De esta manera, si la normativa reguladora de la abogacía permite su ejercicio profesional en despachos colectivos y se cumplen los requisitos que en dicha normativa se exijan para ello, será aplicable el régimen de atribución de rentas previsto en el artículo 10 de la Ley 18/1991.
En tal caso, las rentas correspondientes al despacho colectivo y derivadas de los trabajos realizados conjuntamente por ambos profesionales se distribuirán entre los dos comuneros conforme a los pactos existente entre ellos, o a partes iguales si dichos pactos no constaran de forma fehaciente a la Administración, a efectos de las correspondientes declaraciones por el Impuesto.
De la misma manera, y con los mencionados requisitos, los gastos comunes, derivados de tales actuaciones conjuntas, podrán distribuirse entre los miembros de la comunidad según las normas o pactos aplicables.
2-- Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con aquellos supuestos o actuaciones en que cada uno de los profesionales ejerzan su actividad profesional de manera separada e individualizada, cada uno de dichos profesionales será sujeto pasivo del Impuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 84.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del mismo. De la misma manera, las cuotas del Impuesto soportadas por cada uno de los profesionales en su actuación individualizada serán deducibles por cada uno de ellos de acuerdo con las reglas generales del Impuesto (artículos 92 y siguientes), lo que implica (entre otros requisitos) que cada sujeto pasivo debe estar en posesión del documento justificativo de su derecho a la deducción; atendiendo al Real Decreto 2402/1988, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, ello implica que el sujeto pasivo debe tener en su poder la factura expedida por el empresario o profesional que ha efectuado la entrega de bienes o la prestación de servicios, y que esté perfectamente identificado en la factura el destinatario de la operación, único que ostentará el derecho a la deducción.
Por el contrario, si, atendiendo a lo ya indicado sobre el ejercicio colectivo de la actividad, es la comunidad de bienes la que, como tal, desarrolla determinados actuaciones o actividades, la misma tendrá la consideración de sujeto pasivo respecto de las mismas (artículo 84.Tres de la ley 37/1992).
En tal caso, será la comunidad la que deberá cumplir las obligaciones inherentes a la condición de sujeto pasivo, incluyendo la expedición de las correspondientes facturas; del mismo modo, la comunidad podrá deducir las cuotas soportadas que se deriven de su actuación, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, lo cual implica estar en posesión de las correspondientes facturas expedidas a su nombre, como destinataria de las operaciones.
3-- Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación con el mismo se remite la consulta formulada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, Centro Directivo competente en la materia.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1738-97. Texto en la fuente oficial ↗