Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1734-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25 - Anexo quinto

Descripción de hechos

Una empresa norteamericana, no establecida en territorio comunitario, compra en España botellas vacías que le son remitidas a Glasgow, donde son rellenadas de whisky y posteriormente exportadas a los EE.UU.

Cuestión planteada

Exención de la entrega realizada en España.

Contestación

1. - El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del Impuesto, las siguientes operaciones:

“ Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.”

Por lo tanto, para que la operación consultada estuviera exenta como entrega destinada a otro Estado miembro, la Ley exige que el destinatario de la entrega interior esté identificado, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en un país comunitario distinto del Reino de España. No reuniendo el consultante esta condición, la entrega de botellas vacías realizada en nuestro país no puede estar exenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. – Tampoco estará exenta la operación por aplicación de lo dispuesto en la letra a), del Anexo Quinto de la Ley 37/1992, que señala como obligatorio el régimen de depósito distinto del aduanero, régimen suspensivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicable a los bienes objeto de Impuestos Especiales en determinados supuestos. Los bienes objeto de la entrega no están incluidos en el ámbito objetivo de dichos Impuestos.

3. - Por consiguiente, la entrega realizada en España, objeto de esta consulta, únicamente podría estar exenta, si los bienes comunitarios a que se refiere dicha entrega se destinaran a ser introducidos en zona franca o depósito franco, se destinaran a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo, con la excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo o fueran a vincularse al régimen de depósito distinto del aduanero. Las entregas anteriores a la introducción o utilización en las citadas áreas o regímenes estarían exentas, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1734-02. Texto en la fuente oficial ↗