Consulta general 1731-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.4º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-4º
Descripción de hechos
Servicios de información registral interactiva prestados a través de Internet por los Registros de la Propiedad y Mercantiles.
Cuestión planteada
Lugar de realización.
Contestación
1.- El artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado o del 29), dispone lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.”
Los servicios de información registral de los Registros de la Propiedad, basada en los datos obrantes en el índice informatizado de Fincas y Derechos, son servicios que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entienden relacionados con los bienes inmuebles respecto de los que se facilita la correspondiente información registral.
De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios de información registral efectuadas por los Registros de la Propiedad estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los inmuebles a los que dicha información se refiera estén situados en el territorio de aplicación de dicho Impuesto, no así en otro caso.
2.- De acuerdo con el artículo 70, apartado uno, número 4º, de la Ley 37/1992, se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los siguientes servicios:
“A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica”.
De acuerdo con el escrito de consulta, los servicios de información registral de los Registros Mercantiles, que permiten la solicitud de notas simples y depósitos de cuentas, prestados por los mismos han de considerarse servicios prestados por vía electrónica, ya que:
- El servicio se presta a través de una red electrónica, en este caso la que ofrece como soporte físico los equipos a que se hace referencia en el escrito de consulta a través de los cuales se captan los datos para su procesado, los equipos mismos en los que se realiza el procesado y, finalmente, los medios a través de los cuales se hace llegar al cliente el resultado.
- La naturaleza de la prestación depende en gran medida de la tecnología, ya que, según su escrito de consulta, se trata de un servicio fundamentalmente automatizado, con una intervención humana mínima y que resulta inviable en ausencia de la tecnología de la información.
Por tanto, la localización de dichos servicios, en lo concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de realizarse de acuerdo con la regla que se acaba de señalar.
En consecuencia, y considerando que los clientes de dichas entidades generalmente son empresarios o profesionales actuando en su condición de tales, los servicios de información registral objeto de consulta efectuados por los Registros Mercantiles, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando aquellos tengan en el territorio de aplicación de dicho Impuesto la sede de su actividad económica, o tengan en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio, con independencia de dónde se encuentre establecido el Registro Mercantil y del lugar desde el que los preste.
En otro caso, es decir, cuando los destinatarios de dichos servicios no sean dichos empresarios o profesionales dichos servicios se localizan conforme a lo establecido en las letras b) o c) del número 4º, del apartado uno, del artículo 70 de la Ley 37/1992, anteriormente transcrito.
A este respecto, hay que señalar que cuando los destinatarios de los servicios prestados por los Registros Mercantiles sean personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales y estén establecidos en la Comunidad o tengan en ella su domicilio o residencia habitual, los mencionados Registros, que no estén establecidos en la Comunidad (Canarias, Ceuta o Melilla), podrán aplicar el régimen especial de los servicios prestados por vía electrónica regulado en los artículos 163 bis a 163 quater de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1731-04. Texto en la fuente oficial ↗