Consulta general 1728-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90 y 91. Real Decreto 1041/2003 artículo 1
Descripción de hechos
La consultante es una compañía establecida en el Reino Unido que tiene por objeto la instalación y mantenimiento de equipos para Vídeo Conferencias para clientes en España.
Cuestión planteada
- Obligación de Registro en España.- Tipo impositivo aplicable a las operaciones realizadas.
Contestación
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, párrafo tercero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados Censos Tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (Boletín Oficial del Estado del 5 de septiembre) las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas en este Censo cuando sean sujetos pasivos de dicho Impuesto. No obstante, cuando estas personas o entidades realicen exclusivamente las operaciones exentas contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exonerarles del cumplimiento de obligaciones censales de oficio o previa solicitud del interesado.
Por su parte el apartado 3 de la misma norma reglamentaria preceptúa que “El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el Número de Identificación Fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la letra d) del artículo 2º y en el artículo 16º del Real Decreto 338/1990, que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.
Formarán parte igualmente de este Registro los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos del mismo se determine efectivamente en función de cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el Número de Identificación Fiscal con el que se haya realizado la operación.”
Asimismo, el artículo 16º del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal (BOE de 14 y 16 de marzo), establece que no se atribuirá Número de Identificación Fiscal a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado Uno, número 2º de la Ley del Impuesto.
2.- Por su parte, el artículo 84, apartado Uno, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.
b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.
c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25 de esta Ley.
b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
3º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales que sean destinatarias de las operaciones sujetas a gravamen que se indican a continuación realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que las realiza el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido por la Administración española:
a) Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado tres, de esta Ley.
b) Las prestaciones de servicios a que se refieren los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley.”
3.- De conformidad con los anteriores preceptos hay que concluir que no existe en la normativa española obligación alguna de registro para las empresas no establecidas en nuestro país que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, apartado Uno, número 2º de la Ley del Impuesto.
Si existirá, sin embargo, obligación de Registrarse cuando las entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido resulten ser sujetos pasivos de dicho Impuesto por aplicación de la normas previstas la Ley 37/1992.
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29, el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91 de la Ley del Impuesto, no prevé la aplicación de tipo reducido alguno para las operaciones descritas por la consultante que, en consecuencia, tributarán al tipo general del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1728-03. Texto en la fuente oficial ↗