Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1723-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º, 111-uno, 100, 99-tres, 112 y 113

Descripción de hechos

La mercantil consultante, adquirió en 1998 un local de negocio que pretendía alquilar. El vendedor fue una entidad mercantil que renunció a la exención prevista en el artículo 20.uno.22º LIVA por lo que repercutió el Impuesto a la adquirente. Desde entonces ésta no ha realizado ninguna operación sujeta al Impuesto. Ahora, va a proceder a la venta del local, operación en la que renunciará a la exención y repercutirá el Impuesto.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición del inmueble, con el Impuesto sobre el Valor Añadido que se repercutirá en el momento de su venta.

Contestación

1.- El apartado Uno del artículo 111, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su redacción vigente en el momento en que se soportaron las cuotas objeto de esta consulta disponía que los empresarios o profesionales podrían deducir las cuotas que hubieran soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiese caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de la Ley.

2.- La redacción vigente del artículo 100 de la Ley del Impuesto dispone que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de la Ley. De acuerdo con el apartado Tres del artículo 99, el derecho a la deducción puede ejercitarse siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

3.- Así pues, la consultante podrá deducir el IVA soportado por la adquisición del inmueble y las demás cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que efectúe la entrega sujeta y no exenta del inmueble y en cualquiera de las posteriores, siempre sin exceder el plazo previsto en el artículo 99 apartado Tres de la Ley del Impuesto.

4.- Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios deberán ser objeto de regularización con arreglo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley del Impuesto.

Además, las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios habrán de ser regularizadas con arreglo a lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1723-01. Texto en la fuente oficial ↗