Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1720-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.18-dos, 69

Descripción de hechos

Empresa andorrana que organiza en un parador situado en el territorio de aplicación del Impuesto banquetes nupciales y que introduce en dicho territorio artículos de adorno, sillas, etc. que luego reexporta a Andorra. Dicha empresa paga la cuenta del parador comprensiva de los gastos del banquete, comida, etc.

Cuestión planteada

1.- Si, al efectuarse la reexportación de las sillas, etc., la empresa andorrana ha de satisfacer el I.V.A. 2.- Si el servicio prestado por el parador a la empresa andorrana está sujeto al I.V.A.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre ) contempla el hecho imponible "importación" en el Capítulo III del Título I.

En concreto, el apartado dos del artículo 18 establece que aunque se haya producido la entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea -o que no esté en libre práctica-, si dicho bien se vincula al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, sólo se entenderá producida la importación cuando el bien abandone el citado régimen en el territorio de aplicación del Impuesto.

De conformidad con la citada norma, si los artículos de adorno, sillas, etc. entran en el territorio de aplicación del Impuesto vinculándose desde ese momento a un régimen de importación temporal con exención total, no hay hecho imponible ni por tanto tributación por este Impuesto. Tampoco existirá tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el hecho de que los bienes se reexporten a Andorra, siempre que tales bienes no hayan abandonado el régimen citado en el territorio de aplicación del tributo mencionado.

Sin embargo, la entrada en el interior del país de un bien que no cumple las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea -no está en libre práctica- y que no se ha vinculado al régimen aduanero de importación temporal con exención total de derechos de importación ni está amparado por ninguna otra de las situaciones contempladas en el artículo 18, apartado dos de la Ley, constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido como importación de bienes. Ahora bien, en tal caso el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la importación se producirá en el momento en que "hubiere tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera" (artículo 77 de la Ley 37/1992), sin que la reexportación de los bienes a Andorra tenga trascendencia alguna a efectos del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- A partir del 1 de enero de 1997, y debido a la modificación introducida en el artículo 70,uno,3º de la Ley 37/1992 por la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los servicios de hostelería y restaurante, así como, en general, los suministros de bebidas o alimentos para consumir en el mismo local han pasado a localizarse mediante la aplicación del artículo 69 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

"Artículo 69.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.

Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título."

Del escrito de consulta parece deducirse que en el supuesto en ella descrito existen dos prestaciones de servicios de hostelería o restaurante:

a) Una que efectúa el parador para la empresa andorrana, que se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y está sujeta y no exenta de dicho tributo.

b) Otra realizada por la empresa andorrana para los clientes que contratan con ella el banquete nupcial. Este servicio sólo estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español en el caso de que la empresa andorrana cuente con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto desde el que efectúe la prestación de tales servicios, lo que no parece ser el caso a la vista del escrito de consulta.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- En el caso de que la entrada en la Península de los bienes procedentes de Andorra a que se refiere el escrito de consulta (artículos de adorno, sillas, etc.) se efectúe al amparo del régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, no se producirá el hecho imponible importación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni siquiera en el momento en que dichos bienes se reexporten con destino a Andorra. Unicamente en el caso de que los bienes abandonen el citado régimen en el territorio de aplicación del tributo mencionado (Península e Islas Baleares) se producirá el hecho imponible importación.

Ahora bien, en el caso de que los bienes no se vinculen desde su entrada en el interior del país al régimen aduanero de importación temporal con exención total de derechos de importación ni se encuentren amparados por ninguna otra de las situaciones contempladas en el artículo 18,dos de la Ley, dicha entrada estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de importación de bienes, devengándose el tributo conforme a lo previsto en el artículo 77,uno de la Ley 37/1992 y sin que la reexportación de los bienes con destino a Andorra tenga incidencia alguna en relación con el tributo citado.

2.- Los servicios de hostelería y restaurante se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando en dicho territorio radique la sede o establecimiento del prestador de los mismos desde el que se realice la prestación de tales servicios, en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley 37/1992. Por lo tanto, los servicios citados, prestados por un parador ubicado en dicho territorio a una empresa andorrana estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido español, en tanto que los servicios de la misma índole prestados por la empresa andorrana para los destinatarios de los mismos sólo estarán sujetos a dicho tributo si la empresa andorrana puede considerarse establecida en el ámbito espacial del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 84,dos y 69,cinco de la Ley 37/1992, y los servicios mencionados se prestan desde el citado establecimiento permanente ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1720-97. Texto en la fuente oficial ↗