Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1717-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 149, 153; RD 1624/1992, Art 59

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la venta de rodamientos, transmisiones, herramientas y repuestos agrícolas, siendo sus clientes, en general, agricultores e industriales que utilizan dichos productos en su actividad.

Cuestión planteada

Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.- El concepto de comerciante minorista está regulado en el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que preceptúa lo siguiente:

"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consi- deración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista".

Por consiguiente, dado que el consultante, según se indica en el escrito de consulta, comercializa generalmente los productos que se indican en la misma para personas o entidades que tienen la consideración de empresarios o profesionales, sólo tendrá la consideración de comerciante minorista cuando tenga dicha condición según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas y le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3.- El artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone que, en ningún caso, será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.

(...) 4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores".

La comercialización por el consultante aquellos productos que tengan la consideración de accesorios y piezas de recambio de los vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques determinará, por tanto, la exclusión del régimen del recargo de equivalencia en relación los mismos, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de dicho régimen respecto de otros bienes comercializados por el mismo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Dado que el consultante comercializa la totalidad de sus productos objeto de consulta para otros empresarios y profesionales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 149, apartado uno, 2º, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, este tendrá la condición de comerciante minorista cuando, tenga dicha calificación por el Impuesto sobre Actividades Económicas y, además, le sea de aplicación y no haya renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En caso contrario, no tendrá la consideración de comerciante minorista, estando excluido, por tanto, de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

2.- En el supuesto de que el consultante tenga la consideración de comerciante minorista de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, no resultaría aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de la comercialización de aquellos bienes y productos comprendidos en el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre los que se encontrarían los rodamientos, transmisiones y repuestos que sean accesorios o piezas de recambio para vehículos accionados a motor para circular por carretera o sus remolques.

El régimen especial del recargo de equivalencia si resultaría aplicable, cuando el consultante tenga la condición de comerciante minorista respecto de la comercialización de herramientas, así como respecto de los rodamientos, transmisiones y repuestos que no tengan la consideración de accesorios o piezas de recambio para vehículos accionados a motor para circular por carretera o sus remolques.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1717-98. Texto en la fuente oficial ↗