Consulta general 1706-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de septiembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
La entidad consultante es una fundación sin ánimo de lucro, entre cuyos fines fundacionales se incluye la representación, promoción y desarrollo de actividades de carácter promocional y asistencial en beneficio de sus miembros, integrados por artistas del medio audiovisual, tales como actores, bailarines y dobladores. Para la consecución de sus fines, la entidad consultante actúa como patrocinadora o colaboradora de otras entidades públicas o privadas en eventos de diversa naturaleza organizados por éstas. En dichos eventos, las citadas entidades ceden a la consultante mediante contraprestación, determinados espacios para que celebre conferencias, entregas de premios o coloque su logotipo.
Cuestión planteada
Sujeción de las operaciones efectuadas por dichas entidades para la consultante.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado tres del citado precepto establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre), contempla el régimen fiscal aplicable a los Convenios de colaboración empresarial en su artículo 25, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.
1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley. “
3.- De la descripción, efectuada en el escrito de consulta, de las prestaciones de servicios que las entidades a las que presta su patrocinio la entidad consultante realizan para la misma, cabe deducir que a ninguna de ellas resultan aplicables la exenciones reguladas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el caso de que las entidades públicas o privadas a las que presta su patrocinio la entidad consultante no se encuentren entre las comprendidas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, las prestaciones de servicios efectuadas por aquellas para dicha entidad mediante contraprestación, en que consiste las aportaciones económicas por ella efectuadas, están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto de que las entidades públicas o privadas a las que presta su patrocinio la entidad consultante se encuentren entre las comprendidas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, las actividades efectuadas por aquellas para dicha entidad, consistentes en la difusión del patrocinio de la entidad consultante en el marco de los convenios de colaboración previstos en dicha Ley mediante la utilización de su logotipo o la cesión de espacios en las actividades desarrolladas por dichas entidades, no constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".
El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, regulándose en el artículo 2 del citado Reglamento los supuestos en que existe la obligación de expedir factura.
El artículo 2.1, del citado Reglamento dispone lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.”
Por su parte, el apartado 2, letra a) de dicho precepto establece que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones: “a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”
De acuerdo con lo expuesto, las entidades públicas o privadas a las que presta su patrocinio la entidad consultante deberán expedir la correspondiente factura para documentar las operaciones sujetas y no exentas realizadas por aquellas para la entidad consultante. Dicha factura deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
De otro lado, hay que señalar que la obligación de expedir factura por las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido tiene su justificación, entre otras razones, en la necesidad de control de dichas operaciones en la medida en que su realización tenga consecuencias en la determinación del derecho a la deducción del sujeto pasivo y de su cuantía.
En el supuesto de que las entidades públicas o privadas a las que presta su patrocinio la entidad consultante se encuentren entre las comprendidas en el artículo 16 de la Ley 49/2002 y, por tanto, las actividades efectuadas por aquellas para dicha entidad, no constituyan la realización de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, dichas entidades no están obligadas a expedir una factura para documentar las aportaciones económicas efectuadas por la entidad consultante, sin perjuicio de poder emitir cualquier otro tipo de justificante de dichas aportaciones.
5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1706-04. Texto en la fuente oficial ↗