Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1704-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 8 de noviembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 Ley 43/1995 arts. 7, 9, 133

Descripción de hechos

La consultante es una Entidad Urbanística Colaboradora de las reguladas por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, e inscrita en el correspondiente Registro. Son miembros de la misma, además de la Corporación Municipal actuante, los propietarios de las parcelas del polígono industrial para cuya conservación se constituyó, así como los titulares de las industrias en ellas instaladas. Constituye su objeto establecer, dirigir y atender a la prestación de los servicios básicos urbanísticos previstos en el planeamiento aplicable (red viaria, saneamiento, alcantarillado, suministros, zonas verdes, jardinería, mantenimiento, administración, limpieza, conservación, seguridad y vigilancia, etc.) y, en general, cualquier otra finalidad de naturaleza urbanística que venga exigida o se fundamente en la actuación proyectada. La única fuente de ingresos de la consultante procede de las cuotas periódicas, ordinarias y extraordinarias, abonadas por los miembros, propietarios de las parcelas, en proporción a sus respectivos coeficientes de participación. De su régimen jurídico y Estatutos sociales se desprende que la consultante no persigue fin lucrativo alguno.

Cuestión planteada

1. Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre Sociedades. Obligación de presentar declaración y, en su caso, tipo impositivo aplicable.2. Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Repercusión del Impuesto y obligaciones periódicas.

Contestación

De lo dispuesto en los artículos 24 al 30 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, las Entidades de Conservación se configuran como entes de naturaleza jurídico-administrativa, que gozan de personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad legal desde la fecha de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y que no persiguen la obtención de ningún lucro común posible.

El apartado 1 del artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), en su letra a) dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Por otro lado, al no ajustarse a ninguna de las categorías contempladas en el artículo 9 LIS, estará sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, según se desprende de los estatutos sociales, nos hallamos ante un ente asociativo sin ánimo de lucro. A este respecto, el artículo 133 de la LIS establece que el régimen de entidades parcialmente exentas contenido en el capítulo XV del título VIII se aplicará, por remisión a las enumeraciones contenidas en el artículo 9.3 del citado texto legal, en redacción dada por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, entre otras, a las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

El artículo 134 de la LIS, al regular el régimen fiscal de este tipo de entidades, establece que:

"1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.

(…)

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior.

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

En consecuencia, la actividad que realiza la entidad consultante debe considerarse como una explotación económica ya que mediante el cumplimiento de sus fines realiza una actividad dirigida al mercado de servicios, en este caso, servicios de conservación de las obras de urbanización, para cuya prestación ordena por cuenta propia los medios productivos necesarios. Por ello, las rentas que obtenga por la prestación de los servicios que constituyen su finalidad específica no estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, incluidas las cuotas de los asociados, ya que pueden considerarse rentas derivadas de una explotación económica, por cuanto financian y retribuyen la prestación de los servicios que constituyen la actividad de la consultante.

En definitiva, la entidad consultante está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen del 25 por 100 (LIS, artículo 26.2), para lo cual deberá determinar su base imponible en los términos establecidos para las entidades parcialmente exentas (LIS, artículo 135), y deberá presentar la declaración por este Impuesto en el plazo de los 25 días siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, de acuerdo con el artículo 142 de la LIS.

En lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere, ha de señalarse que, de acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al Impuesto las entregas de bienes realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes ordenan por cuenta propia factores de producción materiales y humanos, o uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que la Entidad Urbanística de Conservación realiza actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos expresados anteriormente, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto.

De los términos del escrito presentado por la consultante, se deduce que los servicios que ésta presta lo son a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por parte de los miembros de la misma. Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el mismo con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad.

En cuanto a la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones, ésta deberá ser cumplida por la consultante, al igual que el resto de obligaciones impuestas a los sujetos pasivos por el artículo 164 de la Ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1704-02. Texto en la fuente oficial ↗