Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1703-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22

Descripción de hechos

Una empresa de transporte aéreo establecida en España va a firmar acuerdos con agencias de viajes, por los que éstas actuarán como comisionistas de venta, expidiendo los billetes, en nombre y por cuenta de la transportista, correspondientes a transportes aéreos con salida o destino en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto sobre el Valor Añadido español. El régimen pactado supone que se fije un precio del billete que no incluiría retribución por la comisión en un primer segmento de la actividad de las Agencias, percibiéndose en cambio una retribución por tal concepto de comisión en el caso de conseguirse determinados objetivos por parte de las Agencias, en el desarrollo de esta actividad. En el referido sistema, la Agencia establecería libremente la retribución a percibir del cliente (pasajero) como contraprestación a su actividad de adquisición de los billetes de la empresa de transporte aéreo por cuenta de la misma.

Cuestión planteada

Naturaleza de la relación entre la consultante y las agencias de viajes.Exención de estas operaciones.

Contestación

1. - El artículo 11, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que a efectos del Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a éste, que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, conforme al apartado Dos, número 15º del citado artículo, se consideran prestaciones de servicios: " las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios".

Las operaciones consultadas realizadas por las agencias de viajes, en un caso para la compañía aérea, y, en otro caso, para sus clientes -viajeros- al mediar por parte de éstos en la compra de billetes internacionales, son prestaciones de servicios de las señaladas en el número 15º, del apartado Dos, del artículo 11 de la Ley 37/1992. Son dos operaciones de mediación distintas, por tener destinatarios distintos, pero que se refieren a una misma operación de transporte aéreo, de viajeros y equipajes, procedentes o con destino a un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto. Estas operaciones de mediación deben calificarse según la documentación aportada por el consultante, en ambos casos, como realizadas por las agencias de viajes en nombre ajeno.

En concreto, y en cuanto se plantea la cuestión del tratamiento que ha de darse a efectos del Impuesto, a la relación entre la Agencia y el cliente (pasajero), se ha de concluir que nos encontremos ante una prestación de servicios de mediación efectuada en nombre y por cuenta ajena por la Agencia actuando como comisionista de compra.

2. – La regla de localización aplicable a los servicios de mediación es la prevista en el número 6º, del apartado Uno, del artículo 70, de la Ley 37/1992, que dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios:

" 6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

(….)

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”

Consiguientemente, con lo dispuesto en este artículo, y en el número 2º del apartado Uno de este mismo artículo, que considera que se prestan en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de transporte, distintos de los intracomunitarios del artículo 72, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, y con la doctrina de este Centro Directivo, reiteradamente expuesta, resultará que:

a) No se consideraría realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido español y no estaría por tanto sujeto al mismo:

- en la medida en que dicho servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por fuera de la Comunidad Europea.

- en la medida en que el citado servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por otro Estado miembro de la Comunidad Europea y la compañía de transportes, destinataria del servicio de mediación, no hubiese comunicado a la agencia consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

- en la medida en que tal servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y la compañía de transportes, destinataria del servicio de mediación, hubiese comunicado a la agencia consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.

b) Se consideraría realizado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y estaría por tanto sujeto al mismo:

- en la medida en que el mencionado servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por otro Estado miembro de la Comunidad Europea y la compañía de transportes destinataria del servicio de mediación hubiese comunicado a la agencia consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

- en la medida en que tal servicio de mediación se refiriese a una parte del trayecto del transporte que transcurriese por el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido español y la compañía de transportes destinataria del servicio de mediación no hubiese comunicado a la agencia consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España.

3.- El apartado trece del artículo 22 de la Ley del Impuesto establece que están exentos:

“Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.” Por su parte, el apartado quince del citado artículo predica la exención para “las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.”

En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el apartado quince del artículo 22 de la Ley 37/1992, los servicios de mediación prestados por las agencias de viajes que estuviesen sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español en aplicación de los criterios contenidos en el número 2 anterior, estarían exentos de dicho Impuesto cuando los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes a que tales servicios de mediación se refieren estuviesen a su vez exentos del Impuesto en aplicación de lo previsto en el apartado trece del mismo artículo por estar situado el aeropuerto de procedencia o de destino del transporte fuera del ámbito espacial de aplicación del referido Impuesto. La exención será aplicable, en las operaciones consultadas, tanto a los servicios de mediación que prestaran las agencias de viajes a la compañía aérea como a los prestados a los clientes -viajeros- en la compra de los billetes de los referidos transportes aéreos internacionales.

4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1703-03. Texto en la fuente oficial ↗