Consulta general 1703-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 8 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art. 146 Ley 37/1992 art. 20
Descripción de hechos
La consultante va a suscribir un contrato de arrendamiento de un inmueble con una sociedad anónima, para que ésta la utilice como vivienda para sus empleados.
Cuestión planteada
1. Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la contraprestación percibida por el arrendamiento del inmueble. 2. Impuesto sobre Sociedades. Gestión del impuesto. Obligación de retener e ingresar a cuenta. Ámbito de la obligación de practicar retenciones.
Contestación
1. Impuesto sobre el Valor Añadido:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del día 29), están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda, ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación.
En consecuencia, no está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de un inmueble que el consultante efectuará a favor de una sociedad anónima, dado que el arrendatario es una persona jurídica que, a su vez, cederá el uso del mismo a uno de sus empleados.
2. Impuesto sobre Sociedades:
El artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ( B.O.E de 28 de diciembre) obliga a las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto a practicar retención o efectuar ingreso a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezca.
El ámbito de rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril ( B.O.E. de 24 de abril). En concreto, el artículo 56 del mismo, en redacción establecida por el Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, dispone en la letra e) del apartado 1 la obligación de practicar retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
Por su parte, el artículo 57.i).1º del citado Real Decreto 537/1997 establece como excepción a la norma general anteriormente transcrita que no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta, respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en caso de que se trate de arrendamiento de vivienda por empresa para sus empleados.
En consecuencia, la entidad arrendataria no estará obligada a retener respecto de las rentas satisfechas por el arrendamiento de la vivienda que se destine a esta finalidad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1703-02. Texto en la fuente oficial ↗