Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1701-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-22º; 20-dos

Descripción de hechos

Entidad mercantil que va a adquirir una plaza de garaje a otra entidad mercantil que "viene explotando en régimen de arrendamiento financiero dicho aparcamiento, cuyo título originario le deviene por ejercicio de opción de compra a Entidad Bancaria propietaria del mismo".

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al ITP y AJD.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho tributo las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavados, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Por su parte el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992.

Por tanto, si el porcentaje definitivo de deducción del año anterior al de adquisición de la plaza de garaje de la entidad consultante fuera del 100 por ciento podría realizarse la renuncia a la exención citada anteriormente, en otro caso, no sería factible la misma.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está regulado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, que establece que la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.

El artículo 4, apartado cuatro, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo las entregas de bienes inmuebles exentas de dicho tributo en los casos en que no resulte de aplicación la renuncia a la exención regulada en el artículo 20, apartado dos, de la citada Ley 37/1992.

De acuerdo con lo expuesto, la entrega de la plaza de garaje objeto de consulta está sujeta pero exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, sujeta al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de una segunda transmisión de edificaciones.

En el supuesto de que concurran los requisitos previstos en el artículo 20, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 8, apartado 1 de su Reglamento y la entidad transmitente renuncie a la aplicación de la exención en la transmisión de la plaza de garaje, la entrega de la misma estará sujeta al citado tributo y, por tanto, no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", tributando al tipo impositivo del 16 por ciento por el Impuesto sobre el Valor Añadido y al tipo del 1 por ciento (Comunidad Valenciana) por el concepto "Actos Jurídicos Documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el supuesto de no producirse la renuncia a la citada exención la operación consultada tributará por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al tipo impositivo del 7 por ciento (Comunidad Valenciana).

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1701-03. Texto en la fuente oficial ↗