Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1700-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90 y 91-uno-3-1º

Descripción de hechos

La consultante va a llevar a cabo la construcción de una residencia para personas discapacitadas. La entidad promotora es una caja de ahorros la cual entregará gratuitamente dicha residencia una vez terminada a una Ayuntamiento que se encargará de su gestión.

Cuestión planteada

Tipo de gravamen aplicable a la construcción de la residencia.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 9l, apartado uno.3. número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”

2.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

2ºDichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

3º Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

4º Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

La interpretación de este último requisito ha de hacerse considerando la doctrina al respecto reiterada por este Centro Directivo, contenida en la Resolución vinculante de 22 de diciembre de 1986 (BOE de 19 de enero de 1987), donde se establece que no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los siguientes edificios destinados al ejercicio de una actividad empresarial: asilos, internados,residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes, hoteles, moteles, apartahoteles, paradores, albergues y pensiones y edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones.

El destino final de los inmuebles rehabilitados a una actividad empresarial se configura, pues, como la cuestión principal a determinar a los efectos de verificar el cumplimiento del requisito señalado en el apartado 4º. En este sentido, la propia Ley 37/1992 en el apartado dos del artículo 5, establece el concepto de actividad empresarial o profesional: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas (…).

Sin perjuicio de lo anterior, la letra a del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece que no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo que se trate de sociedades mercantiles.

3.- Por lo expuesto, y considerando que el promotor de las obras no realiza exclusivamente operaciones a título gratuito destinándose la residencia al desarrollo de una actividad económica, no puede concluirse la procedencia del tipo reducido del 7 por ciento en relación con la ejecución de obra planteada en el escrito de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1700-03. Texto en la fuente oficial ↗