Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1698-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-2-2

Descripción de hechos

Establecimiento hotelero que presta y factura a sus clientes, bien en la misma factura del servicio hotelero o en factura separada, las siguientes operaciones: - Uso del teléfono. - Uso de instalaciones deportivas. - Entregas de objetos de artesanía local. - Uso de salones para convenciones.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31, que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 2º, en la redacción dada por el artículo 78, apartado segundo, de la Ley 41/1994, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a "los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario".

Según criterio de este Centro directivo, debe aplicarse también el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten o facturen conjuntamente con este último, pero en ningún caso a las entregas de objetos de artesanía que se facturen o no conjuntamente con dicho servicio de hostelería.

Los referidos servicios accesorios o complementarios son los que normalmente tienen este carácter respecto del servicio de hostelería y que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza de ropa, etc., y entre los que no pueden comprenderse los de alquiler de locales sitos en un hotel para venta de regalos, ropa, postales, etc; o el alquiler de salones para convenciones.

3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, debiendo incluirse en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de uso del teléfono, de instalaciones deportivas o de salones para convenciones así como a las entregas de objetos de artesanía efectuadas por el establecimiento hotelero a que se refiere el escrito de consulta será el del 16 por ciento.

2.- No obstante lo anterior, en los casos en que el mencionado establecimiento hotelero prestase servicios de hostelería (servicio de alojamiento) a un cliente al que, además, suministrase otros servicios accesorios a tales servicios (entre los que podrán encontrarse los servicios de uso del teléfono o de instalaciones deportivas), el tipo impositivo aplicable a la totalidad de la base imponible de los servicios de hostelería (en la que se incluirían los importes correspondientes a las prestaciones accesorias al servicio de alojamiento y, por tanto, en su caso, el importe correspondiente al servicio de uso del teléfono o de instalaciones deportivas) será el reducido del 7 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1698-97. Texto en la fuente oficial ↗