Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1697-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-22

Descripción de hechos

La consultante vendió un inmueble que había sido promovido por ella. Dado que la compradora no pudo hacer frente al pago del precio, se acordó la resolución de la compraventa, con la consiguiente devolución del inmueble vendido. Posteriormente, la consultante volvió a venderlo a un tercero.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto en esta segunda transmisión.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del tributo "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación."

El mismo precepto añade lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones."

Por tanto, no debiéndose tomar en cuenta la utilización de la edificación por el inicial comprador, y habiéndose resuelto la compraventa con devolución a la promotora del inmueble vendido, la ulterior venta por ésta debe considerarse como "primera entrega" de dicha edificación, no estando, consecuentemente, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 4, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:

"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. "

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Una vez resuelta la inicial compraventa de la vivienda a que se refiere la presente consulta, la ulterior venta del inmueble a un tercero tendrá a efectos del Impueto sobre el Valor Añadido la consideración de primera entrega efectuada por el promotor, por lo cual dicha venta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, no estando sujeta, por tanto, al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1697-97. Texto en la fuente oficial ↗