Consulta general 1696-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-3
Descripción de hechos
El consultante es propietario de una vivienda de una sola planta. Va a proceder a la demolición de toda la edificación (tejado e interior), respetando únicamente los muros exteriores, para reconstruir el edificio, levantando dos plantas sobre los muros preexistentes.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las obras de derribo de la edificación actual y de reconstrucción y ampliación del edificio.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
2. El artículo 91, apartado uno,3 de la citada Ley dispone que se aplicará el tipo impositivo reducido del 7 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados."
3. De lo establecido en el precepto resulta que han de concurrir diversos requisitos para que a la operación le resulte de aplicación el citado tipo impositivo reducido:
1º. Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obras.
2º. Que sean consecuencia de contratos concertados directamente con el promotor de la edificación y no con otro contratista.
3º. Que dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
4º. Que las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Por tanto, no cabe considerar como "de construcción de edificaciones" las operaciones consistentes en la demolición de la edificación existente en el solar, previa a la nueva promoción urbanística.
En cuanto a la reconstrucción de la vivienda, con ampliación de la misma por levantar una nueva planta sobre la preexistente, debe entenderse que dicha operación, aun manteniendo las fachadas de la anterior, consiste materialmente en la construcción de una nueva vivienda, por cuanto, además de duplicarse la superficie de la misma, se reconstruye prácticamente la totalidad de la anterior, previo vaciado y derribo del tejado. Consecuentemente, tal operación tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 7 por ciento.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Tributarán al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones consistentes en la demolición de una edificación, previa a la construcción de una nueva vivienda.
2. Las ejecuciones de obras a que se refiere la presente consulta, de construcción de una vivienda, manteniendo únicamente las fachadas de la vivienda preexistente, con levantamiento de una nueva planta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 7 por ciento, siempre que los contratos en cuya virtud se realizan hayan sido concertados directamente con el promotor de la edificación.
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1696-97. Texto en la fuente oficial ↗