Consulta general 1695-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-3
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la venta, instalación y montaje de muebles de cocina. Algunos de sus clientes son promotores de viviendas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
2. El artículo 91, apartado uno, 3 de la misma Ley dispone que se aplicará el tipo impositivo reducido del 7 por ciento a las siguientes operaciones:
"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados."
En relación con tal precepto, idéntico al previsto por el artículo 28, número 3 de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del Impuesto hasta el 31 de Diciembre de 1992, la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de Octubre de 1986 resumió los requisitos exigidos por la Ley para la aplicación del tipo impositivo reducido:
1º. Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
2º. Que sean consecuencia de contratos concertados directamente con el promotor de la edificación y no con otro contratista.
3º. Que tales contratos tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios o partes de los mismos destinados a viviendas.
4º. Que las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas en los mismos.
En los contratos formalizados por los vendedores de muebles de cocina con promotores de viviendas, si bien el requisito 2º se cumple, no cabe afirmar taxativamente que se cumplan los demás: en cuanto a la calificación de las operaciones (ejecución de obra o compraventa de bienes con instalación), debe indicarse que la delimitación de ambos contratos en el ordenamiento jurídico no es clara; sin embargo, aun cuando la calificación de tales operaciones pudiera ser discutible, el requisito que no cabe entender cumplido es el que se refiere al objeto de tales contratos: con independencia de su naturaleza jurídica, el objeto de los mismos no es el de la construcción de la edificación, sino el de amueblamiento de la misma. En efecto, la instalación del mobiliario de la cocina no constituye un elemento más de su construcción, como podría ser la fontanería, el solado o alicatado, sino un añadido a la edificación, equivalente a la fabricación de estanterías por encargo o de muebles a medida para dormitorios o salones.
Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 23, apartado 3 de la Ley General Tributaria, "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones". En este mismo sentido, la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido debe referirse estrictamente a las operaciones contempladas en la Ley, de manera que no cabe aplicar dicho tipo reducido a operaciones cuyo objeto no sea la construcción de las viviendas, sino el amueblamiento de las mismas.
En este sentido se ha pronunciado repetidamente este Centro Directivo mediante diversas resoluciones vinculantes: de 8 de Mayo, 26 de Mayo, 30 de Junio, 7 de Julio y 30 de Octubre de 1986, publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 16 de Mayo, 4 de Junio, 19 y 24 de Julio, 11 y 18 de Noviembre respectivamente.
No habiéndose modificado la normativa reguladora del tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones objeto de la presente consulta, este Centro Directivo mantiene el criterio expresado en las referidas resoluciones vinculantes, no considerando consecuentemente como de construcción de edificaciones a las operaciones consistentes en la entrega con instalación de mobiliario de cocina, aunque éste se fabrique siguiendo las instrucciones del cliente, promotor de la construcción de viviendas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General, manteniendo el criterio ya reflejado en diversas resoluciones vinculantes, considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Las operaciones consistentes en la entrega con instalación de muebles de cocina en viviendas en construcción, consecuencia de contratos formalizados con el promotor de la edificación, no se consideran "de construcción de viviendas", por lo cual el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a tales operaciones será el general del 16 por ciento.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1695-97. Texto en la fuente oficial ↗