Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1688-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 148, 149, 156, 157,163

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la actividad de comercio al por menor de electrodomésticos y muebles de cocina. Ha adquirido de sus proveedores muebles y equipos de cocina para instalarlos en el local de la empresa y mostrar el producto, estos muebles no se venden a clientes sino que se liquidarán, reemplazándose por otros, pasados unos años.

Cuestión planteada

Procedencia del recargo de equivalencia en la compra de estos bienes para la exposición.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.- El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3.- El artículo 156 de la Ley 37/1992 dispone que el recargo de equivalencia se exigirá, entre otras, a las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

Por su parte, el artículo 157 enumera los supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia y entre otros se señalan las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.

4.- El artículo 163 de la Ley del Impuesto establece que las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.

5.- Por todo lo anterior esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- La venta de muebles de cocina cuando no se entreguen en el mismo estado en que se recibieron sino después de haber sido sometidos a un proceso de adaptación y acoplamiento, tiene la consideración de elaboración o manufactura y quedarán excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia, tributando por el régimen general del Impuesto.

No obstante, la venta de muebles de cocina en el mismo estado en que fueron adquiridos quedará sujeta al régimen especial de recargo de equivalencia cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos al efecto.

Segundo.- El recargo de equivalencia solamente deben repercutirlo los proveedores a los comerciantes minoristas en los productos que sean objeto de su comercio, nunca en los bienes de inversión que estos adquieran, o en los servicios que les presten.

Tercero.- Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia y que adquieran bienes que no sean objeto de comercio por el adquirente deberán comunicar mediante escrito a sus proveedores, en cada caso, dicha circunstancia con el fin de que no les sea repercutido por aquellos el recargo de equivalencia.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1688-01. Texto en la fuente oficial ↗