Consulta general 1686-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 94.Tres Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 75 y 94-Tres. RD 2402/1985 art. 6º
Descripción de hechos
El consultante ha adquirido un local comercial para destinarlo a la actividad de arrendamiento. La factura de compra se expidió conjuntamente al otorgamiento de escritura pública y con anterioridad a la entrega y pago de dicho local.
Cuestión planteada
Devengo del Impuesto en la entrega. Validez de la factura emitida.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas al Impuesto: “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- En este sentido, la primera transmisión de una edificación, es una operación sujeta y no exenta al Impuesto si quien la realiza es un empresario o profesional de acuerdo con el concepto establecido por la propia Ley 37/1992 en su artículo 5.
3.- El devengo del Impuesto en las entregas de bienes, está regulado en el artículo 75 de la precitada Ley 37/1992. En particular, el número 1º de su apartado Uno, establece que el mismo se producirá “cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.”
4.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1462 del Código Civil, "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultase o se dedujera claramente lo contrario”.
5.- En el escrito de consulta parece especificarse como fecha de otorgamiento de escritura la de 17 de enero de 2001.
Por ello, y de acuerdo con los preceptos mencionados, dicho otorgamiento supondrá la entrega de la cosa y el devengo del Impuesto.
Solamente en el caso de que en el propia escritura se estableciera de modo expreso que la entrega del local se efectuará con posterioridad –15 de noviembre de 2002, según se señala en el escrito de consulta- podría localizarse el devengo del Impuesto en esa fecha.
6.- Lo anteriormente dicho, habrá de entenderse sin perjuicio del apartado Dos del mismo artículo 75, que establece: “En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.
7.- Por otra parte, y en lo referente a la factura emitida el 17 de enero de 2001, cabe decir que, de acuerdo con el artículo 6º del RD 2402/1985 de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30): “Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2º de este Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho Impuesto”.
8.- No obstante lo anterior, la propia Ley 37/1992 establece en el apartado Cuatro de su artículo 99: “si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen”.
9.- Considerando la fecha de devengo del Impuesto (15 de noviembre de 2002 –con las cautelas señaladas en el punto 5 anterior), la expedición de la factura que documentó la transmisión del local adquirido se produjo con anterioridad a dicho devengo (17 de enero de 2001), por lo que es de aplicación el precepto legal referido en el punto 8 anterior y, por tanto, la cuota del Impuesto se entenderá soportada en el momento del devengo de la entrega; por lo que respecta al ejercicio del derecho a la deducción del mismo, cabe señalar que el apartado Tres del artículo 94 de la Ley 37/1992, impide la deducción de cuotas soportadas con anterioridad al devengo de las mismas con arreglo a derecho.
10.- La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 7 de noviembre de 2002 que, por tanto, queda anulada.
11.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1686-02. Texto en la fuente oficial ↗