Consulta general 1686-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 5
Descripción de hechos
El consultante, que ejerce por cuenta propia la actividad de abogacía, tiene intención de contratar con varios licenciados en derecho no colegiados la realización por estos últimos en su favor del estudio previo de determinados temas profesionales.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que los referidos licenciados prestarán al consultante, consistentes en la realización del estudio previo de determinados temas profesionales.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarias o profesional.
A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- En consecuencia, en el supuesto de que la realización de los referidos estudios por los citados licenciados supusiese la ordenación por cuenta propia por los mismos de medios de producción materiales y humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios (los consistentes en la realización de los mencionados estudios), los citados servicios prestados por los licenciados al consultante estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido porque serían efectuados por los licenciados en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
3.- Por el contrario, en el supuesto de que la realización de los estudios por los licenciados no supusiese la ordenación por cuenta propia por los mismos de medios de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los citados servicios que prestarían al consultante no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por no ser efectuados por los licenciados en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Así ocurriría, por ejemplo, en el caso de que los licenciados prestasen los servicios al consultante en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales según lo previsto en la normativa laboral vigente (artículos 4, 5 y 7, número 5º, de la Ley 37/1992).
4.- La existencia o no de una ordenación por cuenta propia por parte de los licenciados de medios materiales y humanos con la finalidad de prestar con carácter independiente los mencionados servicios, o si, por ejemplo, tales servicios son prestados por los mismos por cuenta ajena en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales, son cuestiones de hecho que dependerán de cuales sean el conjunto de las circunstancias en que los licenciados desarrollen dichos servicios, sin que ello pueda depender únicamente de circunstancias tales como el número de estudios que realizaría cada licenciado o del importe de la contraprestación que percibirían por ello.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1686-01. Texto en la fuente oficial ↗