Consulta general 1685-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 5
Descripción de hechos
La consultante es una persona física que presta servicios de enseñanza consistentes en la impartición de cursos y charlas sobre materias relacionadas con la mujer (temas sociológicos, psicológicos y asistenciales), organizados por una Asociación de Amas de Casa y por diversos Ayuntamientos.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los referidos servicios prestados por la consultante a los organizadores de los cursos y charlas en el supuesto de que los importes obtenidos por la realización de tales servicios tengan para la consultante la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en aplicación de la normativa reguladora de este último impuesto.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias (Boletín Oficial del Estado del 10 de diciembre), los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a efectos de dicho Impuesto, salvo en los casos en que, según establece el apartado 3 del mismo artículo, la impartición de los referidos cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares suponga la ordenación por cuenta propia por quien los imparte de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este último caso, según dispone el citado apartado 3, los rendimientos obtenidos por la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas para quien los perciba.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarias o profesional.
A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
3.- Vistos los preceptos citados, cabe resaltar la coincidencia total que existe entre las condiciones que deben darse para que los rendimientos derivados de la impartición de cursos, clases, conferencias, coloquios, seminarios y similares se califiquen como rendimientos de actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 16.3 de la Ley 40/1998), y las exigidas para que la impartición de tales cursos, clases, conferencias, coloquios, seminarios y similares tenga la consideración de actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 5 de la Ley 37/18992): que la impartición de dichos cursos, clases, conferencias, coloquios, seminarios y similares suponga la ordenación por cuenta propia por quien los imparte de medios (factores) de producción materiales y de recursos humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4.- En consecuencia, en el supuesto de que la impartición por la consultante de los cursos y charlas a que se refiere el escrito de consulta supusiese la ordenación por cuenta propia por la misma de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios (los servicios de enseñanza que los organizadores de los cursos y charlas prestan a los asistentes a los mismos, utilizando para ello dichos organizadores, entre otros bienes y servicios, los servicios de impartición de tales cursos y charlas que adquirirían a la consultante y que esta última les prestaría actuando como profesional por cuenta propia), los citados servicios de enseñanza que la consultante prestaría a los organizadores de los cursos y charlas estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido porque serían efectuados por la misma en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992), y los rendimientos que obtendría tendrían para ella la consideración de rendimientos de actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 16.3 de la Ley 40/1998).
Los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido que prestaría la consultante estarían no obstante exentos de dicho Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el número 10º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
5.- Por el contrario, en el supuesto de que la impartición por la consultante de los cursos y charlas a que se refiere el escrito de consulta no supusiese la ordenación por cuenta propia por la misma de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los citados servicios de enseñanza que la consultante prestaría a los organizadores de los cursos y charlas no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por no ser efectuados por la misma en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional (artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992), y los rendimientos que obtendría tendrían la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 16.2.c) de la Ley 40/1998). Así ocurriría, por ejemplo, en el caso de que la consultante prestase los servicios de impartición de los cursos y charlas, a los organizadores de los mismos, en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales según lo previsto en la normativa laboral vigente (artículos 4, 5 y 7, número 5º, de la Ley 37/1992, y artículo 16, apartado 1, de la Ley 40/1998).
6.- La existencia o no de una ordenación por cuenta propia por parte de la consultante de medios materiales y humanos con la finalidad de prestar con carácter independiente los servicios de enseñanza a que se refiere el escrito de consulta, o si, por ejemplo, tales servicios son prestados por la consultante por cuenta ajena en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales, son cuestiones de hecho que dependerán de cuales sean las circunstancias en que la consultante desarrolle dichos servicios.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1685-01. Texto en la fuente oficial ↗