Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1685-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de octubre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 92 y 95, Ley 43/1995 arts 10 y 11

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica al comercio al mayor interindustrial y a la producción de energía eléctrica. Tiene la intención de comprar varias obras de arte, que pasarán a formar parte de su inmovilizado material, para colocarlas en las dependencias de la empresa.

Cuestión planteada

1. Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de las obras de arte. 2. Deducibilidad del gasto de amortización de las obras de arte. Coeficiente de amortización aplicable.

Contestación

1. En relación con la primera cuestión hay que señalar que el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII, concretamente en los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto.

El artículo 92. Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94. Uno de la Ley del impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así, en virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 95 de la Ley 37/1992, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la sociedad consultante con ocasión de la adquisición de obras de arte a que se refiere el escrito de consulta podrán ser deducidas por la misma en sus declaraciones-liquidaciones por dicho Impuesto, en la medida en que dichas obras de arte vayan a ser utilizadas y se afecten por la consultante directa y exclusivamente a su actitud empresarial.

Además, el derecho de la consultante a la deducción estará condicionado al cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que tener en cuenta que el apartado primero del artículo 11 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone que serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufren los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

A su vez, el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

El apartado 1 del artículo 39 del Código de Comercio dispone que los elementos del inmovilizado cuya utilización tenga un límite temporal deberán amortizarse sistemáticamente durante un tiempo de su utilización. Por su lado, el punto 5 de la Norma de Valoración segunda del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, dispone que las amortizaciones habrán de establecerse sistemáticamente en función de la vida útil de los bienes, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarles.

En consecuencia, los elementos del inmovilizado que, por sus características, no sufran necesariamente una depreciación por causas económicas, bien por su utilización física o por el simple transcurso del tiempo o por causas tecnológicas, no pueden ser objeto de amortización a efectos fiscales. Tal es el caso de las obras de arte a que se refiere la consulta, sin perjuicio de que pueda ser computada la pérdida por la depreciación irreversible de estos elementos en el ejercicio , en la medida en que esté justificada.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1685-00. Texto en la fuente oficial ↗