Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1683-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-1-6

Descripción de hechos

Entregas de materiales para la confección de prótesis dentales (resinas, escayolas, cerámicas, metales de esqueléticos, etc.)

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación de los citados productos sanitarios.

2.- En efecto, la Resolución de la Dirección General de Tributos, de 23 de abril de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 8 de mayo) en relación con la materia objeto de consulta dispuso lo siguiente:

"Se aplicará el tipo impositivo del 6 por 100 a las entregas o, en su caso, importaciones de aparatos e instrumentos médico-quirúrgicos y, en particular, los necesarios para obturaciones y cirugía bucal, así como a las entregas o importaciones de prótesis odontológicas.

Sin embargo, no pode extenderse la aplicación del citado tipo impositivo del 6 por 100 a las entregas o importaciones de materiales, aparatos e instrumentos para la confección de prótesis dentales que, por consiguiente, tributarán al tipo general del 12 por 100 establecido en el artículo 56, número 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido." También, en idéntico sentido, la Resolución de esta Dirección General de Tributos, de 24 de febrero de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 1 de marzo) estableció lo siguiente:

"Las entregas de aleaciones dentales, materiales, aparatos e instrumentos para la confección de prótesis dentales deberán tributar al tipo impositivo del 12 por 100, de acuerdo con el artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los materiales objeto de consulta empleados en la confección de prótesis dentales, puesto que dichos productos, objetivamente considerados, no se destinan a los usos sanitarios de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1683-98. Texto en la fuente oficial ↗