Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1681-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-1-7º

Descripción de hechos

La consultante va a promover la construcción de un centro residencial para la tercera edad. La transmisión de los apartamentos incluidos en la misma llevará implícita la adquisición del derecho de uso de un cuarto trastero y de la participación indivisa sobre los espacios comunes de la finca, que se destinarán a la provisión de servicios diversos a los propietarios tales como cafetería, salas de juego, capilla o gimnasio.

Cuestión planteada

Tipo de gravamen aplicable a la transmisión de los apartamentos incluidos en la promoción.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

2.- En este sentido, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de:

"7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley."

La aplicación de los mencionados criterios a la consulta planteada, determina la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la entrega del apartamento y del cuarto trastero.

No obstante, la transmisión del derecho de uso sobre un conjunto de zonas comunes de los propietarios en las que va a desarrollarse una actividad económica de índole diversa cafetería, atención sanitaria, capilla, gimnasio, etc.- no puede incluirse en el concepto legal de “anexo”.

Así, la transmisión del mencionado derecho adquiere sustantividad propia en relación con el apartamento, resultando claramente ajeno a la extensión y, sobre todo, a la finalidad accesoria y meramente complementaria del anexo a una vivienda.

Por ello, la operación descrita por la entidad consultante determina la entrega de un apartamento y cuarto trastero gravados al 7 por ciento, y la transmisión de un derecho a participar en la explotación de los espacios comunes de la residencia, donde se desarrollará una actividad económica a favor de los propietarios, sin perjuicio de que sea no lucrativa, que estará gravada al tipo general del Impuesto.

Por ello, será de aplicación lo dispuesto por el apartado dos del artículo 79 de la Ley del Impuesto, en virtud del cual “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados”.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1681-03. Texto en la fuente oficial ↗