Consulta general 1681-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.15º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-15º
Descripción de hechos
Ejecuciones de obra de albañilería consistentes en rehabilitación de fachadas y/o cubiertas de edificios destinados principalmente a viviendas, contratadas directamente entre la empresa que realiza la actividad y la comunidad de propietarios.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la ejecución de obra de albañilería.
Contestación
Del escrito de consulta parece deducirse que en las operaciones objeto de consulta no concurren los requisitos previstos en el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley 37/92, para la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a las obras de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas por lo que esta contestación no se referirá a dicho precepto.
El artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”
No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.
Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, en los términos definidos anteriormente, que se realicen (se devenguen) a partir del día 1 de enero de 2000 y, en las condiciones indicadas por el citado precepto, se efectúen por cuenta de (se facturen a) una persona física o una comunidad de propietarios.
Las operaciones de albañilería en las que no concurra lo expuesto anteriormente, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
Por otra parte, en relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a las obras de albañilería resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) en la nueva redacción dada a dicho precepto, por el artículo primero, 3 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 16) que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
De mediar las circunstancias previstas en el número 1º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado 3, letra f) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) en la nueva redacción dada a dicho precepto por el mencionado Real Decreto 3422/2000, que entró en vigor el día 16 de diciembre de 2000, en las ejecuciones de obra de albañilería a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por dichas operaciones.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1681-01. Texto en la fuente oficial ↗