Consulta general 1679-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.4º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-2-4
Descripción de hechos
Entidad mercantil que contrata con una entidad de derecho público o privado origanizadora de una obra musical la representación de la misma. Posteriormente, la entidad consultante subcontrata con cantantes, músicos y directores de orquesta para efectuar dicha representación.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
2. El artículo 91, apartado uno,2, número 4º, de dicha Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(...) 4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales." 3.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán:
a) Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
b) Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que pueda unirse, o no, un texto literario.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de pubs o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de ahorro, empresas comerciales o industriales).
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios objeto de consulta que presta la entidad mercantil consultante a entidades de derecho público o privado. Asimismo, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios prestados por artistas, directores de orquesta, etc., para la entidad consultante, dado que ésta no tiene la consideración de organizadora de obras teatrales y musicales según lo expuesto en el punto A.3 de esta contestación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1679-98. Texto en la fuente oficial ↗