Consulta general 1678-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de septiembre de 2001
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 64 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 83 Base imponible
- RD 1624/1992 · art. 9 Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. .64,70,83. RD 1624/1992 art. 9. Rgto(CEE)2913/1992. art32
Descripción de hechos
La consultante (transitario) contrata en nombre propio con un consignatario de buques el transporte desde un puerto no comunitario a nuestro país de una mercancía. Por causas no explicitadas en la consulta el transporte sufre una demora que incrementa el coste del transporte o los gastos accesorios al mismo y que es facturado por el consignatario al transitario. La consultante factura a su cliente (importador) por los servicios prestados.
Cuestión planteada
Repercusión del iva
Contestación
En los hechos descritos hay que distinguir dos operaciones.
1.- Prestación de servicios del consignatario al transitario.
El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido(Boletín Oficial del Estado del 29), dispone en su apartado uno:
Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…..)
2º Los transportes por la parte de trayecto realizada en el mismo, incluidos su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.
3º Los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:
(….)
e) Los accesorios a los transportes de mercancías, prestados durante la realización del transporte y relativos a las propias mercancías, tales como carga y descarga, transbordo, almacenaje y servicios análogos.
En la consulta no queda claro si los gastos de demora obedecen a un incremento en los gastos de transporte o a un incremento en los gastos accesorios a los de transporte, por lo que haremos referencia a ambas posibilidades.
Si se considera que los gastos de demora implican un mayor gasto de transporte, estos gastos están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y deberá repercutirse el importe correspondiente, en la parte imputable al trayecto realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
Si los citados gastos se consideran accesorios a los de transporte estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente, si se han realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.-Prestación de servicios del transitario al importador.
El artículo 64 de la Ley 37/1992 establece:
Artículo 64. Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.
Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
Este artículo ha sido desarrollado por el artículo 19 del Real Decreto 1624/1992, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone:
Artículo 19.- Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.
La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará por alguna de las siguientes formas:
1º. Con la copia del documento aduanero correspondiente, diligenciada por la Aduana.
2º. Mediante un documento sujeto a modelo, aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, en el que se consignará el número del Documento Unico (DUA) correspondiente a la importación de los bienes.
Este documento tendrá numeración correlativa y la copia de los mismos se conservará por el destinatario del servicio.
3º. Cuando el transporte se realice desde un punto situado fuera de la Comunidad, podrá también justificarse mediante la carta de porte internacional (C.M.R.), visada por la Aduana.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda.
El artículo 83 de la Ley 37/1992 dispone en su apartado Uno:
Artículo 83. Base Imponible.
Uno Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.
El artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2913/1992 del Consejo de las Comunidades Europeas de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L 302 de 19 de octubre) establece en su apartado primero:
Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
(….)
i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas,
(…)
hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.
Conforme a los artículos citados, resulta obvio que los gastos de transporte forman parte del valor en aduana y consiguientemente de la base imponible de la importación.
El consultante, que deberá disponer de alguno de los justificantes a los que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1624/1992, no repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido a su cliente importador por los gastos de demora sufridos en el transporte de las mercancías importadas.
Tampoco repercutirá el Impuesto si estos gastos de demora se consideran se consideran accesorios al transporte, y se han producido fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
Si el consultante no dispusiera de los documentos a los que se refiere el artículo 19 del Real Decreto 1624/1992, en el plazo fijado en dicho artículo, deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1678-01. Texto en la fuente oficial ↗