Consulta general 1677-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º · Dos.1.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-Uno-1-1º, 91-Dos-1-1º
Descripción de hechos
Entregas de garrofa troceada (Ceratonia Siliqua L.) y de su semilla, denominada Garrofín.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado dos, 1, 1º letra f) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2.- La Resolución 2/1998 de 14 de mayo de la Dirección General de Tributos (B.O.E. del 26), sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios dice lo siguiente respecto de las legumbres:
“3) Legumbres.
El Código Alimentario distingue dentro de las leguminosas (epígrafe 3.18.00) entre las legumbres secas (epígrafes 3.18.01 y 3.18.02) y legumbres frescas (3.21.01).
El epígrafe 3.21.01 del citado Código establece que la denominación "legumbres frescas" se dará a los frutos y semillas no maduros de las hortalizas leguminosas, comprendiéndose dentro de éstas, según el epígrafe 3.21.02, las legumbres verdes.
Las legumbres secas se definen en el epígrafe 3.18.01 del Código como "las semillas secas, limpias y sanas y separadas de la vaina, procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, de uso corriente en el país y que directa o indirectamente resulten adecuadas para la alimentación."
De acuerdo con el epígrafe siguiente 3.18.02, se comprenden entre ellas las judías, lentejas, garbanzos, guisantes secos, habas secas, altramuces, soja, cacahuete, garrofas y algarrobas.
Todos estos productos, en aplicación del mencionado precepto, tributarán al tipo impositivo del 4%, con independencia del destino que les dé el adquirente de los mismos, siempre que tengan la condición de productos naturales.
En el epígrafe 3.18.03 se contemplan los derivados de las leguminosas que son "los productos obtenidos por la elaboración de legumbres secas aptos para la alimentación o destinados a servir de materia prima para la fabricación de productos alimenticios."
Se comprenden entre estos derivados, según el Código, las legumbres mondadas, los purés de legumbres y las harinas de legumbres, que son productos obtenidos previa elaboración apropiada, diferentes de las materias primas utilizadas y que sirven también, normalmente, como materia prima para la fabricación de otros alimentos.
Sin embargo, por las razones indicadas anteriormente, no se consideran productos derivados, a los efectos de la aplicación del tipo reducido del 4%, las legumbres simplemente mondadas.
En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 4% las legumbres que tengan la condición de productos naturales (judías, lentejas, garbanzos, guisantes secos, habas secas, altramuces, soja, cacahuete, garrofas y algarrobas, incluidas las legumbres mondadas) y tributarán al 7% los purés de legumbres y las harinas de legumbres, en los términos previstos en los números 1º y 2º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto, con excepción de las harinas panificables que, en su caso, tributarán al tipo del 4%, de acuerdo con el contenido de la letra B) anterior.
Las legumbres verdes tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios indicados en el número 2) anterior de esta letra F), relativo a las hortalizas.
En relación con la condición de productos naturales de los productos comprendidos en la letra f) del artículo 91, apartado dos, 1, 1º, la citada Resolución ha considerado que debe entenderse por “productos naturales” los productos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación , mantenimiento sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización.
3.- El informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 11 de junio de 2001, califica a la Garrofa (Ceratonia Siliqua L.) como una leguminosa, y al garrofín como la semilla de la Garrofa.
4.- De acuerdo con lo expuesto, se aplica el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de la garrofa entera, la garrofa troceada y al garrofín.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1677-01. Texto en la fuente oficial ↗