Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1675-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148. Rgto: art. 59-2-12º

Descripción de hechos

Sociedad civil dedicada a la actividad de venta al por menor de automatismos para persianas metálicas.

Cuestión planteada

- Régimen aplicable a su actividad.- Modelo de declaración-liquidación a emplear.- Deducciones.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2.- El artículo 59, apartados 1 y 2, número 12º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo.

Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.

2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

(...)

12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones".

3.- La Resolución de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 1 de octubre) en relación con dichos materiales determinó que, "a estos efectos se considerarán materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones".

De acuerdo con dicho criterio, las persianas tienen la consideración de materiales y artículos para la construcción, debiendo tener tal consideración también los automatismos para las mismas objeto de consulta, quedando, por tanto, excluidas del régimen especial del recargo de equivalencia tanto las unas como los otros.

4.- En consecuencia, tributarán por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas con instalación de automatismos para persianas objeto de consulta.

La sociedad civil consultante deberá presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones del Impuesto en el modelo 300, pudiendo deducir las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad citada de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1675-03. Texto en la fuente oficial ↗