Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1675-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de septiembre de 2001

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-Uno-8º, 156

Descripción de hechos

La consultante regenta una expendeduría de tabacos. Uno de los productos que adquiere a diversos proveedores, son tarjetas prepago telefónicas que posteriormente revende al público. La facturación aplicada por cada proveedor es diferente: - Unos le venden las tarjetas por su precio de venta al público y le pagan una comisión de venta. - Otros le venden las tarjetas por un precio inferior al de venta al público. La diferencia es la retribución de la consultante. En ocasiones, la factura incluye el recargo de equivalencia. En otras no.

Cuestión planteada

1.- Base imponible de las operaciones objeto de esta consulta. 2.- La venta de tarjetas prepago telefónicas, ¿es una actividad sujeta al régimen del recargo de equivalencia?

Contestación

1.- Las denominadas tarjetas prepago telefónicas, no son sino el instrumento técnico a través del cual se articula la prestación de un servicio de telecomunicación, de manera que el precio pagado por las mismas no lo es por la tarjeta en sí sino por el servicio de telecomunicación a que se tiene derecho mediante la utilización de la misma. Dicho de otra manera, el precio que el usuario de la tarjeta paga por ella constituye la contraprestación del servicio de telecomunicación que le presta la empresa de telecomunicaciones que emitió la tarjeta.

En general, el precio de venta al público de estas tarjetas se compone de la contraprestación del mencionado servicio más el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación.

Por lo tanto, la operación por la cual el proveedor de la consultante aprovisiona a ésta de este tipo de tarjetas, no puede calificarse como una entrega de bienes por lo que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley del Impuesto, no deberá exigir a ésta el recargo de equivalencia.

2.-Dada la índole del servicio objeto de esta consulta, debemos entender que la consultante media en nombre ajeno en la prestación de servicios de telecomunicación. Se trata por lo tanto de una prestación de servicios contemplada en el artículo 11 apartado Dos, número 15º de la Ley del Impuesto. La base imponible de dicha prestación de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación que la consultante perciba del destinatario de la operación. A estos efectos es indiferente que el estanquero pague el precio de venta al público de las tarjetas y perciba una comisión o que ésta esté constituida por la diferencia entre el precio al que adquiere las tarjetas y el precio de venta al público de éstas. En cualquier caso, la consultante habrá de emitir una factura en la que repercuta el Impuesto sobre el destinatario de la prestación de mediación (su proveedor). El tipo de gravamen aplicable a la prestación de servicios de mediación que efectúa la consultante será el 16%.

3.- Puesto que la consultante actúa en estas operaciones como mediador en nombre ajeno, esto es, no recibe un servicio de telecomunicación que después presta a su cliente sino que presta un servicio de mediación cuyo destinatario es el proveedor de las tarjetas, éste no debe facturar a aquélla un servicio de telecomunicación que no le presta.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1675-01. Texto en la fuente oficial ↗