Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1674-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 5-uno-d), 92

Descripción de hechos

La consultante va a transmitir diversas fincas que aportó a una Junta de Compensación, sin transmisión de la propiedad, habiendo hecho frente a los costes de la urbanización de las mismas, mediante la satisfacción a la Junta de las correspondientes derramas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de las parcelas. Deducción del Impuesto soportado.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que están sujetas al tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del mismo por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Entre otros, tendrán la condición de empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

Por regla general, la incorporación de los miembros a las Juntas de Compensación no determina la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, salvo que exista acuerdo previo y disposición expresa en los Estatutos, por los que la referida incorporación determine la transmisión de los terrenos a la Junta. Cuando no se produce la referida transmisión, según lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a las Juntas ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá en los supuestos en que la mencionada aportación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como fiduciaria de sus miembros.

En estos supuestos, no sería aplicable la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.21º y, en todo caso, la exención prevista en dicho precepto no alcanzará a las ejecuciones de obra de urbanización realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus miembros sobre terrenos cuya propiedad no hubiese sido transmitida a dicha Junta.

En estos casos, la Junta deberá liquidar y repercutir el Impuesto a los socios o terceros en proporción a los terrenos adjudicados, constituyendo la base imponible la contraprestación realizada por estas personas en dinero o bienes, distintos de los terrenos aportados, entregados a la Junta.

Los socios, como propietarios de terrenos que están siendo urbanizados, se convierten, así, en urbanizadores de sus parcelas, por lo que las ulteriores entregas que efectúen de estos terrenos se encontrarán en todo caso sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 92, apartado uno de la mencionada Ley, los sujetos pasivos del Impuesto podrán deducir, de las cuotas de éste devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la realización de las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, enumeradas en el artículo 94 de dicha Ley, entre las cuales no se encuentran las operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 21º de la Ley.

Las transmisiones de terrenos urbanizados por el transmitente, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, son operaciones que originan el derecho a la deducción, por lo que podrán ser deducidas por aquél las cuotas que haya soportado por las derramas satisfechas para financiar el coste de la urbanización, y otros gastos relacionados con la misma. No obstante, para que el sujeto pasivo pueda ejercitar tal derecho, deberán cumplirse el resto de los requisitos exigidos al efecto por la Ley del tributo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las transmisiones realizadas por el consultante de terrenos que han sido urbanizados por una Junta de Compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros. La consultante podrá efectuar la deducción de las cuotas soportadas por los costes de urbanización de los terrenos transmitidos, así como por los demás gastos relacionados con la referida urbanización, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio del citado derecho a la deducción.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1674-98. Texto en la fuente oficial ↗