Consulta general 1673-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de octubre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4-Uno
Descripción de hechos
El consultante es una entidad pública que ha resultado beneficiaria de la expropiación de determinados terrenos. El justiprecio se ha satisfecho mediante el reconocimiento de unidades de aprovechamiento, que se materializarán en parcelas resultantes del sector.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2. El artículo 8, apartado uno de la misma Ley establece que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes." El apartado dos, número 3º del precepto aclara que también se considerarán entregas de bienes "las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa." Por tanto, la transmisión de un terreno a la consultante, como beneficiaria de la expropiación del mismo, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si el inmueble se encontraba afecto al desarrollo de actividades empresariales o profesionales del transmitente.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de un terreno por expropiación forzosa, siempre que el inmueble expropiado estuviera afecto a la realización de actividades empresariales o profesionales del transmitente. En cuanto a la posible aplicación de alguna exención, deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley reguladora del tributo.
2. No se indica claramente en el escrito de consulta la naturaleza del "reconocimiento de unidades de aprovechamiento" que se configura como justiprecio de la operación, por lo que no cabe pronunciarse sobre el tratamiento de la misma.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1673-98. Texto en la fuente oficial ↗