Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1671-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de octubre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-dos-1-2

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza mediante contraprestación las siguientes actividades: a) Convierte en formato digital los contenidos de un curso de enseñanza que le han sido facilitados en formatos convencionales por sus clientes (normalmente, centros de enseñanza), les incorpora elementos multimedia, los imprime sobre un soporte CD- ROM o análogo para poder ser visionados mediante un ordenador personal y añade, sobre el CD-ROM, los elementos de programación que permiten la actualización dinámica de los contenidos a través de Internet, así como la interacción del usuario (alumno) con el cliente (centro de enseñanza). b) Desarrolla para el cliente (centro de enseñanza) un servicio telemático ("Web" de Internet) de mantenimiento técnico del CD-ROM. Los aspectos de contenido y docentes son mantenidos directamente por el cliente.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones.

Contestación

A) Fundamentos de derecho. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley 37/1992.

2.- El artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación de tipos impositivos reducidos a determinadas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes, y a ciertas prestaciones de servicios.

En particular, el número 2º del apartado dos.1 del referido artículo 91, precepto invocado en el escrito de consulta, en la redacción dada por el apartado diez del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos".

En relación con este precepto, la Dirección General de Tributos ha elaborado la siguiente doctrina:

a) Por lo que se refiere al significado de la palabra "libro", ésta es susceptible de diversas acepciones según el diccionario de la Real Academia Española, entre las cuales hay que destacar las dos siguientes: "reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, etc. y que forman un volumen", así como la de "obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen".

De lo anterior, y atendiendo al significado propio de la palabra "libro" utilizada en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992, se deduce que el soporte magnético a que se refiere el escrito de consulta no puede considerarse como libro a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) En cuanto al concepto de "material escolar", este Centro Directivo ha señalado reiteradamente que el tipo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de artículos, aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La entidad consultante debe aplicar el tipo general del 16 por ciento tanto a las entregas de los CD-ROM a que se refiere el escrito de consulta elaborados por la misma para sus clientes, como al servicio telemático de mantenimiento técnico de los CD-ROM prestado asimismo por dicha entidad a sus clientes.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1671-98. Texto en la fuente oficial ↗