Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1671-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 1624/1992, Art. 71-3

Descripción de hechos

La Sociedad consultante, que ha presentado durante el año 1996 declaraciones- liquidaciones con periodicidad trimestral, ha absorbido el 23 de diciembre de 1996 a otra Sociedad que en dicho año había venido presentando declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual por haber sido su volumen de operaciones superior a los mil millones de pesetas en el año 1995. Dado que se trató de una fusión por absorción, de la misma no resultó una sociedad nueva, sino que la sociedad absorbida desapareció y la sociedad absorbente conservó su personalidad jurídica y su propia denominación social.

Cuestión planteada

Periodicidad con que debe presentar sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto la Sociedad consultante durante el año 1997.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el período de liquidación en dicho impuesto coincidirá con carácter general con el trimestre natural.

No obstante, el mismo precepto señala que el período de liquidación coincidirá necesariamente con el mes natural cuando se trate de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.

2.- El artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Artículo 121.- Determinación del volumen de operaciones.

Uno. A efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.

En relación con el régimen simplificado, lo dispuesto en el párrafo anterior se referirá a las actividades a las que no sea de aplicación el método de estimación objetiva por signos, índices o módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo."

3.- El artículo 75 de la Ley 37/1992, relativo al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.

Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.

3º. En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.

4º. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.

5º. En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número 1º, letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:

a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.

b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.

c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.

d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.

6º. En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9, número 3º de esta Ley, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

De acuerdo con los preceptos citados y con la doctrina de esta Dirección General, el período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido durante el año 1997 para la Sociedad consultante, que mantiene su personalidad jurídica y su denominación social tras la fusión por absorción efectuada, coincidirá con el trimestre natural, careciendo de trascendencia a tales efectos el hecho de que la Sociedad absorbida viniese presentando declaraciones-liquidaciones con periodicidad mensual.

No obstante lo anterior, el período de liquidación será mensual en el caso de que el volumen de operaciones realizadas por la consultante durante 1.996 hubiese sido superior a 1.000 millones de pesetas. A estos efectos, se tendrán en cuenta las operaciones realizadas por la consultante hasta 23 de diciembre de 1.996 y, desde esta fecha hasta el 31 de diciembre, las operaciones realizadas por la misma empresa después de la fusión, sin tener en consideración en ningún caso, por tanto, y a efectos del cómputo del volumen de operaciones, las que hasta 23 de diciembre de 1.996 (fecha de la fusión) realizó la sociedad absorbida.

A estos efectos, se entenderá que una operación se realizó antes o después de 23 de diciembre de 1996 en función de la fecha en que se devengó el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la misma.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1671-97. Texto en la fuente oficial ↗