Consulta general 1667-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.8º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-8º
Descripción de hechos
Una asociación que tiene reconocido el carácter social , ha creado un Centro de día para atender a personas disminuidas físicas y psíquicas y va a prestar, mediante contraprestación los siguientes servicios:- Actividades de formación para cuidadores y familiares de enfermos, relacionadas con ocio e intervenciones terapéuticas y apoyo a personas mayores.- Permitir que estudiantes de Gerontología y Geriatría hagan prácticas en el Centro de día.- Servicio de comidas a familiares de usuarios y empleados del Centro de día.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios mencionados
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Según se desprende del escrito de consulta, la Asociación a que se refiere el mismo tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Por tanto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por dicha Asociación en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la Asociación en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.
2.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, contiene diversos supuestos de exención de dicho Impuesto aplicables a determinados servicios prestados por entidades o establecimientos privados de carácter social.
A tales efectos, el apartado tres del citado artículo 20 establece:
a) Que se considerarán entidades o establecimientos privados de carácter social aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:
- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por si mismos o a través de persona interpuesta.
- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. Este requisito no se aplicará cuando se trate de prestaciones de servicios de asistencia social o servicios relativos a la práctica del deporte o la educación física a que se refieren, respectivamente, los números 8º y 13º del apartado uno del mismo artículo 20.
b) Que las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de tales en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal. El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha en que se formuló la solicitud. La eficacia del reconocimiento quedará condicionada a la subsistencia de los requisitos a que se refiere la letra a) anterior.
3.- Según lo dispuesto en el número 8º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia social en los ámbitos, entre otros, de la juventud y de la educación especial, asistencia a personas con minusvalía, asistencia a la tercera edad y asistencia a personas con cargas familiares no compartidas, prestados por establecimientos o entidades privadas de carácter social.
Por otra parte, hay que señalar que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
4.- En consecuencia, dado que la asociación consultante ya tiene reconocido el carácter social, esta Dirección General le informa que la actividad relativa a la formación para cuidadores y familiares de enfermos, relacionadas con ocio e intervenciones terapéuticas y apoyo a personas mayores está amparada por la exención reconocida dado que se trata de un servicio de asistencia social.
5.- Respecto de las prácticas realizadas en el Centro de día por alumnos de Gerontología y Geriatría, el articulo 20 de la Ley 37/1992, regula las exenciones en las operaciones interiores. En particular, el número 9º del apartado Uno de dicho artículo, establece la exención de los servicios consistentes en la “educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal, se recoge en el artículo 7 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) donde se establece que “tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad este reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate”.
Los servicios a que se refiere el consultante en su escrito, consisten en actividades de colaboración llevadas a cabo por el centro de día al que representa y varias instituciones públicas, en virtud de las cuales, los alumnos desarrollan un período de prácticas clínicas en dicho centro complementarias de su formación académica.
Pues bien, la posible exención del mencionado servicio prestado por el consultante, en el marco del citado artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, dependerá del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.-Que la entidad consultante, preste los referidos servicios a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (unidad económica integrada por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza) del que sea titular.
2.-Que, adicionalmente, respecto de dicho Centro se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:
a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, que la entidad consultante titular del Centro haya obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.
b) En el supuesto de que el Centro educativo se encuentre ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, que las enseñanzas impartidas por el Centro se refieran, única o principalmente, a materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
En este sentido, cabe señalar que corresponde al Ministerio de Educación Cultura y Deporte la competencia para determinar si una determinada materia que sea objeto de enseñanza se encuentra o no incluida en alguno de los planes de estudios del sistema educativo español, ante quien se podrá recabar información a este respecto.
6.- En relación con los servicios de comidas a familiares de usuarios y empleados del Centro de día, le comunico que estos servicios no están amparados por la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido extendiéndose ésta sólo a los usuarios del Centro de día.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1667-03. Texto en la fuente oficial ↗