Consulta general 1667-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de noviembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5
Descripción de hechos
Un particular ha promovido la construcción de un inmueble no destinado en principio a la venta, sino a su uso personal; antes de terminar dicha construcción, va a proceder a la venta de una planta del edificio a un tercero.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
El consultante comenzó en el año 1998 la promoción de una edificación sin el propósito de transmitirla a un tercero una vez terminada. Por ello, no solicitó la correspondiente alta en el Censo de Empresarios y Profesionales ni presento declaración alguna de Impuesto sobre el Valor Añadido.
Estando la construcción en curso, ha decidido su venta parcial por falta de liquidez para terminar la misma.
En relación con la posible sujeción al impuesto de la venta descrita, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones:
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece en su apartado Uno: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, recoge el concepto de empresario o profesional en su apartado Uno, refiriéndose a los promotores de edificaciones en la letra d) del mismo, donde se otorga tal condición a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”, definiendo en su apartado Dos las actividades empresariales o profesionales como: “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
3.- Según se desprende del escrito presentado, el consultante promovió la construcción referida con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio y no para la venta, no habiendo, por tanto, voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en los términos del mencionado apartado Dos del artículo 5 de la ley 37/1992.
El consultante actúa, pues, como consumidor final, y debe soportar, por la construcción de la vivienda, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la ejecución de obra y no puede efectuar la deducción de las cuotas soportadas al no tener la condición de empresario o profesional, no constituyendo la entrega que va a realizar hecho imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- No obstante, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre), la referida venta de la edificación efectuada por el consultante, estará sujeta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas de dicho Impuesto.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1667-02. Texto en la fuente oficial ↗