Consulta general 1665-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º
Descripción de hechos
Comercialización de productos médicos utilizados en el ámbito de la odontología.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. apartado segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intraco-munitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
A tales efectos, y en relación con parte de los productos a que se refiere el escrito de consulta, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 22 de marzo de 1996, referido a artículos similares, señala lo siguiente:
"CONCLUSIONES.
Los artículos de uso dental, implantes, pilares, instrumental de aplicación, tornillos, casquillos, barras, estibadores, desactivadores, matrices, bolas de referencia radiográfica, ... etc., numerados en el catálogo adjunto al escrito de consulta, a excepción de los medios auxiliares de limpieza o zócalos de madera, etc., pueden considerarse todos ellos, que están específicamente diseñados y construidos con alta tecnología y precisión para su uso exclusivo en la implantología oral, es decir, para recuperar a todos aquellos enfermos o personas con deficiencias físicas en la boca, que bien por una enfermedad periodental o por cualquier tipo de traumatismo están en esa situación.
Todos los productos van directamente anclados en el hueso del paciente. Todos los productos tienen como destino el suministro a clínicas dentales, tienen su referencia detallada de uso y aplicación en el paciente y su destino final es exclusivamente curar a los pacientes necesitados de este tipo de tratamiento.
Estimándose, finalmente, que los productos e instrumental mencionados tienen exclusivamente la función anteriormente expuesta, no son aplicables a ninguna otra tecnología, que no sea la específicamente quirúrgica y postodóntica, en este caso con el ITI Dental Implant System".
3.- Por otra parte, en el catálogo adjunto al escrito de consulta se incluyen, entre otros artículos, aleaciones dentales las cuales según lo previsto en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios (Boletín Oficial del Estado del 24 de abril), tienen la consideración de productos sanitarios.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos dentales para implantología oral, tornillos, instrumental de aplicación y fresas incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta, así como en su caso, de las aleaciones dentales que de forma directa e inmediata se puedan destinar a los usos sanitarios previstos en el artículo 91.uno.1.6º de la Ley 37/92.
Las entregas de aleaciones dentales objeto de consulta que, objetivamente consideradas, no puedan destinarse directa e inmediatamente a dichos usos sanitarios, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, aún cuando tengan la consideración de productos sanitarios según la normativa vigente en la materia.
2º.- La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 20 de octubre de 1998 que, en consecuencia, queda anulada.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1665-98. Texto en la fuente oficial ↗