Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1665-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad estatal que tiene por objeto contribuir con criterios de rentabilidad al desarrollo industrial de los países menos desarrollados, favoreciendo los contactos de estos países y las empresas españolas especialmente a través de la financiación de proyectos de inversión. La actividad principal de la consultante consiste en contribuir, con carácter minoritario y transitorio, al capital social de las empresas que resulten del proceso de inversión, y a su financiación mediante prestamos, así como proveer garantías y avales para el endeudamiento u otros compromisos financieros de cualquier naturaleza en que incurran dichas empresas.La consultante es, a su vez, gestora de dos fondos, FIEX y FONPYME, fondos que carecen de personalidad jurídica distinta de la de su titular, el Estado. Como sociedad gestora la consultante actúa en nombre propio y por cuenta de los Fondos y, además, como depositario de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas con cargo a los fondos. Los citados Fondos son instrumentos financieros dirigidos a promover la inversión en el exterior de las empresas españolas bien a través de operaciones de préstamo participativo y subordinado, bien a través de participaciones temporales y minoritarias en el capital de las empresas creadas en el extranjero por el inversor español. La remuneración de la consultante en su calidad de sociedad gestora de los referidos fondos consiste en una serie de comisiones dirigidas a compensar los gastos devengados por la gestora en las distintas fases de estudio y licitación de las propuestas de inversión, formalización de operaciones, gestión y liquidación, ya se trate de operaciones de capital o de préstamo participativo. Por su parte los citados fondos repercuten sobre los promotores de las inversiones una comisión de estudio y otra de formalización, como mecanismo efectivo de discriminación de la demanda que simultáneamente sirva para que el promotor de la inversión comparta los costes de preparación de la inversión.

Cuestión planteada

Sujeción y en su caso exención de las comisiones de estudio y formalización percibidas por los fondos.Sujeción y en su caso exención de las comisiones percibidas por la consultante en su calidad de gestora de los fondos dirigidas a compensar los gastos en las distintas fases de estudio y licitación de las propuestas de inversión.

Contestación

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), resulta lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(...)

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

(…)

k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.

(...)

m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica. "

2.- Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13, parte B, letra d) de la Directiva 77/388/CE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con el precepto comunitario, “los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos (…) las operaciones siguientes:

1. la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

2. la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

3. las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

4. las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección; se considerarán de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:

- los títulos representativos de mercaderías, y

- los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5;

6. la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros.”

El artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en numerosas ocasiones. En su sentencia de 5 de junio de 1997 (asunto C-2/95), se establecen los criterios siguientes, de interés a efectos de la contestación que ha de darse a la consulta planteada:

a) En primer término, y como criterio general reiterado en numerosas sentencias del Tribunal (así, las de 15 de junio de 1989 y 26 de junio de 1990, entre otras) las normas que establecen las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido se deben interpretar estrictamente, "dado que constituyen excepciones al principio general de que el impuesto sobre el volumen de negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo" (apartado 20 de la sentencia). De la misma forma, el Tribunal ha establecido que las normas que establecen excepciones a las exenciones no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas (sentencia de 13 de julio de 1989, entre otras).

b) El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal, en su día (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281/91) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago.

Esto es así salvo en los casos en que el artículo 13.B.d) exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada; así, el apartado 1 del artículo 13.B.d) de la Directiva reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero (apartado 33 de la sentencia). Por ello, la irrelevancia de los elementos subjetivos a efectos de la caracterización de la exención sólo se afirma de forma expresa por el Tribunal respecto de los apartados 3 y 5 del artículo 13.B.d), pues en dichas disposiciones no se hace referencia alguna al prestador del servicio ni a su destinatario (apartado 32 de la sentencia). En definitiva, los elementos subjetivos son irrelevantes, excepto cuando el artículo 13.B.d) contempla "servicios que, por su naturaleza, van destinados a los clientes de las entidades financieras" (apartado 48 de la sentencia).

c) El Tribunal se plantea específicamente en la sentencia la naturaleza objetiva de las operaciones de transferencia y pago (pues a esa naturaleza objetiva hay que estar para aplicar o no la exención y no a elementos subjetivos relativos al prestador o al destinatario de la operación exenta) llegando a la conclusión de que "la transferencia sólo es un medio de transmitir fondos", de forma que lo determinante para conocer si una operación constituye una transferencia a efectos de la Sexta Directiva son los "aspectos funcionales" y no los de carácter sustantivo. En definitiva, para el Tribunal la transferencia no es más que una operación consistente en ejecutar una orden de transmitir una cantidad de dinero de una cuenta bancaria a otra (apartado 53 de la sentencia).

d) Tratándose de un centro informático con el cual ha subcontratado el banco la prestación de ciertos servicios, como ocurría en el caso de la sentencia, el Tribunal señala que no estarán exentos los servicios prestados por el centro informático al banco cuando estos sólo comprenden "la asistencia técnica y electrónica" al banco y sea este quien efectúe las funciones esenciales y específicas de las operaciones contempladas en los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13. En definitiva, el apartado 66 de la sentencia señala que:

"Para calificarse de operaciones exentas según los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13, los servicios prestados por un centro informático deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en las citadas disposiciones... Procede distinguir el servicio exento a efectos de la Directiva de una mera prestación material o técnica como es el hecho de poner a disposición del banco un sistema informático." Finalmente, puntualiza el Tribunal que es el órgano jurisdiccional nacional el que debe apreciar en cada caso si las funciones realizadas por un centro informático son específicas y esenciales y revisten el carácter diferenciado exigido por el Tribunal (apartado 67 de la sentencia).

e) No se incluyen en el ámbito de la exención los servicios consistentes en poner informaciones financieras a disposición de bancos y otros usuarios, ya que tales servicios no están incluidos en el artículo 13,B,d) de la Directiva (apartado 75 de la sentencia).

En cuanto a las operaciones y los servicios relacionados con los préstamos y créditos, la Dirección General de Tributos, en sus Resoluciones vinculantes de 24 y 31 de julio de 1987 ha considerado que están exentas una serie de operaciones, en concreto:

· Concesión de préstamos y créditos.

· Apertura de préstamos, cuentas de créditos, anticipos sobre efectos y descubiertos en cuenta corriente.

· Efectos de comercio.

· Títulos de otra naturaleza.

· Depósitos en efectivo mediante cuentas mutuas, de Tesorería y especiales.

· Depósitos en efectivo mediante cuentas en otras entidades.

La exención se extiende a todos los servicios, incluidos los de gestión, relativos a los préstamos o créditos efectuados por quienes los concedieron en todo o en parte, siempre que el destinatario de dichos servicios sea el prestatario. Cuando concurran dichas circunstancias estarán exentos del impuesto, entre otros, los siguientes servicios:

Valoración de fincas en préstamos hipotecarios.

Estudios previos sobre la situación económica del solicitante de un préstamo o crédito

Estudios previos de solvencia

Informes comerciales

La exención establecida para los préstamos y créditos y para los servicios de gestión de los mismos se regula en el apartado 1 del artículo 13,B,d) de la Sexta Directiva y se diferencia de las exenciones reguladas en los apartados 3 y 5 de la misma disposición en que en ella sí resulta relevante y esencial el elemento subjetivo relativo al prestador del servicio. En efecto, la gestión de los créditos sólo está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realiza por quien concedió el crédito y no cuando se efectúa por un tercero distinto del concedente del mismo. Es cierto que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de junio de 1997 señala, en su apartado 77, que el hecho de que la gestión de créditos se efectúe por un centro informático no impide la aplicación de la exención, pero es que esa exención a la que se refiere el Tribunal no es la del artículo 13,B,d) de la Sexta Directiva, sino la del apartado 13 del Anexo F de la misma, precepto de carácter transitorio que dejó de estar vigente el 1 de enero de 1991 y que permitía eximir del Impuesto sobre el Valor Añadido la gestión de créditos "por una persona u organismo distinto de los que hayan acordado los créditos".

Expirado el período transitorio en cuestión, la exención de los servicios de gestión de créditos sólo cabe en el marco del artículo 13,B,d),1 de la Directiva que excluye de la exención, como hemos señalado, los servicios de gestión prestados por persona distinta del concedente del crédito.

Por lo que se refiere a los servicios y operaciones relativos a títulos-valores, las Resoluciones de la Dirección General de Tributos citadas anteriormente consideran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los siguientes servicios:

· Los relativos a emisión de títulos-valores.

· Los referentes a la amortización de los mismos.

· Los relacionados con las operaciones de canje o conversión de los referidos títulos-valores.

Por el contrario, no están exentos los servicios de depósito y gestión de títulos-valores, incluyendo los siguientes:

a) Administración de depósitos:

· Custodia.

· Agregación de hojas, cupones, estampillado y cualquier otra manipulación.

· Custodia de resguardo de títulos-valores.

b) Cobro de dividendos e intereses.

c) Cobro de primas de asistencia a Juntas.

d) Servicios de administración y gestión de la cartera de valores.

e) Servicios de asesoramiento y planificación financiera en ampliaciones de capital, emisión, amortización, canje o conversión de títulos valores.

Finalmente, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones, sin perjuicio de la sujeción al tributo de las cesiones de títulos valores que se realicen como consecuencia de las mismas y de los servicios relativos a dichas operaciones:

· Emisión y cancelación de títulos valores propios.

· Ampliaciones de capital.

· Suscripción de títulos valores.

· Cobro de dividendos por el titular.

· Pago de dividendos e intereses por la entidad emisora de los títulos.

El Tribunal de Justicia, en relación con estas operaciones, ha especificado que no procede la exención en el caso de servicios de información financiera pero sí en lo que se refiere al comercio de títulos-valores, siempre que las operaciones efectuadas por el centro informático presenten un carácter diferenciado y sean específicas y esenciales de las operaciones exentas.

En cuanto a las operaciones relativas a transmisión de títulos-valores, ya se ha señalado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido alcanza al comercio de títulos-valores, siempre que las operaciones efectuadas por el centro informático presenten un carácter diferenciado y sean específicas y esenciales de las operaciones exentas. A ello hay que añadir la exención prevista en la letra m) del artículo 20, apartado uno, número 18º, de la Ley 37/1992 para los servicios de mediación en los de transmisión de valores. Por lo tanto, estarán exentos los servicios relativos al traspaso de valores y su tramitación, tramitación de petición de cambio o rectificación de titularidad e intermediación en cesiones temporales de Letras del Tesoro.

En lo que se refiere a las operaciones de mediación debe considerarse que la Directiva no establece exención alguna para servicios de intermediación relativos a operaciones financieras calificados como tales, sino que regula los supuestos de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la negociación de las operaciones exentas. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado sobre la cuestión en Sentencia de 13 de diciembre de 2001, asunto C-235/00, del contenido de esta sentencia se deduce que el Tribunal considera necesaria, para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, considerando que el mismo concepto es el que se utiliza en el número 3 del artículo 13.B.d) de la Directiva, la concurrencia de dos requisitos:

1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, asumiendo, por tanto, una función real de negociación de las condiciones en las que se pueda llevar a cabo la operación, indicando las ocasiones en las que se pueden realizar las operaciones y, una vez existen dichas ocasiones, negociando, transaccionando o pactando sus condiciones, haciendo, pues, lo necesario para que ésta se efectúe.

3.- En relación con la exención prevista en la letra n) del número 18 del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, relativa a la gestión y deposito de las Instituciones de Inversión colectiva, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por la Directiva 85/611/CEE, de 20 de diciembre, concretamente en sus artículos 1bis.2), 5, apartados 2 y 3, y 5 octies, redactado a su vez por la Directiva 2001/107/CE, de 21 de enero de 2002. Estos preceptos señalan lo siguiente:

“Artículo 1 bis:

Sociedad de gestión: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM (Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios) constituidos en forma de fondos comunes de inversión y/o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM), lo cual incluye las funciones que figuran en el anexo II”;

“Artículo 5:

2) Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva, a excepción de la gestión adicional de otros organismos de inversión colectiva que no estén cubiertos por la presente Directiva y respecto de los cuales la sociedad de gestión esté sometida a supervisión cautelar, pero cuyas participaciones no puedan comercializarse en otros Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión englobará las funciones mencionadas de manera no exhaustiva en el anexo II.

3) No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión, además de la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión, las siguientes prestaciones de servicios:

gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandado otorgado por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la DSI (Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables);

como servicios accesorios:

- Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la DSI;

- custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva.

En ningún caso podrá autorizarse a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios mencionados en el presente apartado o a prestar servicios accesorios sin contar con la autorización mencionada en la letra a)”.

“Artículo 5 octies

1. En caso de que los Estados miembros permitan a las sociedades de gestión delegar en terceros para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que éstos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

la autoridad competente deberá ser informada adecuadamente;

el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en interés de sus inversores;

cuando la delegación se refiera a la gestión de la inversión, el mandato sólo podrá otorgarse a empresas que estén autorizadas a gestionar activos o que hayan sido registradas con dicha finalidad y que estén sujetas a supervisión cautelar; la delegación deberá ser conforme a los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión;

en los en que el mandato se refiere a la gestión de la inversión y se otorgue a una empresa de un tercer país, deberá garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras correspondientes;

no se podrá otorgar un mandato con respecto a la función principal de gestión de la inversión al depositario ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes;

deberá haber procedimientos que permitan a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la empresa a la que se otorga el mandato;

el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se delegan funciones ni revocar el mandato, con efecto inmediato cuando sea en interés de los inversores;

habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se delegan, la empresa a la que éstas se confíen deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas, y

los folletos de los OICVM deberán enumerar las funciones que se haya permitido a la sociedad de gestión delegar.

2. Las obligaciones de la sociedad de gestión y del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión delegue funciones en terceros. La sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una sociedad vacía”.

A su vez, el Anexo II de la Directiva 85/611/CEE señala lo siguiente:

“Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas:

- Gestión de la inversión.

- Administración:

servicios jurídicos y de contabilidad de gestión del fondo;

consultas de los clientes;

valoración y determinación de precios (incluidas declaraciones fiscales);

control de la observancia de la normativa;

teneduría del registro de partícipes;

distribución de rendimientos;

emisión y reembolso de participaciones;

liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados),

teneduría de registros;

- Comercialización”.

De los preceptos que se han transcrito de la Directiva 85/611/CEE, en la redacción dada por la Directiva 2001/107/CE, se deduce que esta última ha abierto la posibilidad de que las funciones de gestión de Instituciones de Inversión Colectiva, que hasta el presente habían de ser asumidas de forma conjunta por las sociedades gestoras de las mismas, pueden fraccionarse, de forma que la referida gestión de Instituciones de Inversión Colectiva puede ser ahora llevada a cabo por diversas entidades, las cuales, a su vez, pueden subcontratar dichas funciones con otras entidades.

No obstante lo anterior, y a partir del contenido del Anexo II de la citada Directiva 85/611/CEE, sí que se pueden distinguir como elementos fundamentales en la gestión de Instituciones de Inversión Colectiva las funciones de gestión de la inversión, administración, con el contenido descrito en el mismo Anexo, y comercialización. En la medida en que las operaciones que se realicen por una entidad se correspondan con algunas de estas funciones y, en última instancia, se refieran a una Institución de Inversión Colectiva, las prestaciones de servicios de que se trate estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.uno.18º.n) de su Ley reguladora.

Si, por el contrario, los servicios en cuestión no se refieren a una Institución de Inversión Colectiva, ya que la nueva regulación de las sociedades de gestión admite la prestación de servicios distintos, como se ha visto, o bien no puedan ser considerados como servicios de inversión, administración o comercialización de dichas Instituciones, entonces no será aplicable a dichos servicios el supuesto de exención al que se refiere el artículo 20.uno.18º.n) de la Ley 37/1992, sin perjuicio de que pudiera ser de aplicación cualquier otro supuesto de exención.

4.- De conformidad con estos preceptos este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero:- De conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, numero 18º, letra c), de la Ley 37/1992, tal como este precepto se ha entendido por el Tribunal Europeo en sus numerosos pronunciamientos sobre la materia y en las Resoluciones vinculantes de 24 y 31 de julio de 1987 de la Dirección General de Tributos, las comisiones de estudio y formalización a que se refiere el escrito de consulta que los Fondos repercuten sobre los promotores de las inversiones, como mecanismo efectivo de discriminación de la demanda que simultáneamente sirva para que el promotor de la inversión comparta los costes de preparación de la inversión estarán exentos, cuando la actividad de los Fondos en la promoción de las inversiones en el exterior se vaya a traducir en préstamos participativos y subordinados, incluso si como resultado del estudio el Fondo decide no participar en el proyecto de inversión. Sin embargo, las comisiones citadas no estarán exentas cuando la intervención del Fondo consista en la participación minoritaria o temporal en el capital de las empresas incluso cuando como resultado del informe el Fondo deniegue la toma de participación en el capital.

Segundo.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra n) de la Ley 37/1992, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a las Instituciones de Inversión Colectiva (FIEX y FONPYME) realizados por sus entidades gestoras, consistentes, entre otras, en la gestión de la inversión, administración (servicios jurídicos, contabilidad, consultas de los clientes…) y comercialización, en la medida que cumplan los requisitos recogidos en el punto 3 de esta consulta .

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-2/95 · C-235/00 · C-281/91

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1665-03. Texto en la fuente oficial ↗