Consulta general 1664-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de septiembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 95.Tres Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 92, 94, 95-tres, 99
Descripción de hechos
El matrimonio consultante está casado en régimen económico-matrimonial de gananciales. El marido está jubilado. Su esposa gestiona un negocio de alquiler de disfraces. Adquirió un vehículo para el ejercicio de dicha actividad, habiéndose deducido la totalidad del IVA soportado en su adquisición. Ante la insuficiencia de las cuotas de IVA repercutidas, la última declaración-liquidación presentada por la empresaria presentaba un saldo a compensar. Recientemente, la esposa se ha dado de baja a efectos del IAE habiéndose dado de alta el marido. Sin embargo es ella la que continúa gestionando el negocio.
Cuestión planteada
¿Puede el marido compensar en sus declaraciones el saldo pendiente?
Contestación
1.- El artículo 5 apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), califica como empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
A mayor abundamiento, el mismo artículo atribuye la consideración de empresarios o profesionales a los arrendadores de bienes.
De la descripción de los hechos contenida en la consulta, resulta que no es el marido sino su esposa la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto, merece la consideración de empresaria a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, y 11 apartados Uno y Dos número 3º de la Ley del Impuesto, el alquiler de disfraces es una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El apartado Uno número 1º del artículo 84 de la Ley del Impuesto atribuye a las personas físicas que tengan la consideración de empresarios o profesionales y que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto, la consideración de sujetos pasivos de éste.
El artículo 164 de la Ley del Impuesto impone a los sujetos pasivos el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre ellas, la presentación de declaraciones-liquidaciones y la de ingresar el importe del Impuesto resultante.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto, quien no tiene la consideración de empresario o profesional a los efectos del mismo, no puede efectuar la deducción de las cuotas de IVA soportadas.
En consecuencia, es a la esposa a quien la Ley impone entre otras la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas y a quien autoriza, en los términos previstos en los artículos 92, 94, 95 apartado Tres y 99 todos ellos de la Ley del Impuesto a deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes afectos a la realización de su actividad.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1664-01. Texto en la fuente oficial ↗