Consulta general 1664-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-12º
Descripción de hechos
Asociación empresarial sin ánimo de lucro.
Cuestión planteada
- Aplicación de la exención en el IVA sobre las cuotas pagadas por sus asociados. - Obligaciones formales.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la sujeción al citado tributo se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Por tanto, estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por la Asociación consultante para sus asociados mediante contraprestación (aportaciones efectuadas por éstos), en el ejercicio de su actividad empresarial ordenando por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
No obstante la anterior, dichas operaciones podrían estar exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92, que contempla la exención, previo su reconocimiento por el Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal de la Asociación consultante), de las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.
En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociación consultante sea destinataria.
Una vez obtenida la declaración de exención de las operaciones realizadas, como se indica en el párrafo anterior, no será obligatorio la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas, salvo que la asociación realice otras actividades económicas diferentes de las que gozan de la exención.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1664-00. Texto en la fuente oficial ↗