Consulta general 1659-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 91-Uno-3º.;
Descripción de hechos
Sociedad mercantil dedicada a la fabricación e instalación de ascensores.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable. - Concepto de Promotor, y condiciones exigidas para la aplicación del tipo impositivo reducido.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento,salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno.3 de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.
4.- Como se ha dicho anteriormente el promotor es el dueño de la obra y lo podrá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en derecho, sin que este Centro directivo pueda decir de forma específica cuales son.
En consecuencia y en base a todo lo anterior esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las ejecuciones de obra concertadas directamente con el promotor de la construcción consistentes en la entrega e instalación de ascensores para edificios destinados principalmente a viviendas.
En caso de tratarse de edificios que no son destinados a vivienda, la instalación del ascensor tributará al tipo impositivo del 16 por ciento.
Asimismo, tributarán al tipo del 16% las instalaciones de ascensores en los edificios destinados principalmente a viviendas cuando se efectúen después de ultimada su construcción.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1659-99. Texto en la fuente oficial ↗