Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1658-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 12-3º; 7-10º; 95-Dos-5º.;

Descripción de hechos

La entidad consultante, presta a sus trabajadores, porque así lo establece su Convenio colectivo, el servicio de transporte en autobuses hasta el complejo industrial en el que desarrolla su actividad y dentro del mismo entre sus lugares de trabajo y el comedor. La consultante tiene contratado el servicio con una empresa de autobuses. El complejo industrial dista 4 kilómetros del centro urbano más próximo y no existen medios de transporte públicos para llegar al mismo.

Cuestión planteada

Deducibilidad del IVA soportado en la prestación del servicio de transporte.

Contestación

1.- La entidad consultante recibe de la empresa de transportes una prestación de servicio de las previstas en el artículo 11.Dos.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29). A su vez presta dicho servicio a sus trabajadores sin mediar por parte de éstos pago alguno, ya que así lo establece su Convenio Colectivo.

2.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 16 de octubre de 1.997, en el asunto C-258/95 afirma que cuando un empresario efectúa el transporte de sus trabajadores desde sus domicilios hasta el centro de trabajo sin una contraprestación específica por tal concepto y sin relación concreta con la prestación laboral o el salario, de manera que el trabajo que debe ser realizado y el salario que debe ser percibido no dependen de que el trabajador utilice o no el transporte que les proporciona el empresario, no cabe considerar que una fracción de la prestación laboral sea la contraprestación del referido servicio de transporte. En tales casos, debe considerarse pues que el empresario efectúa el citado servicio de transporte a título gratuito (sin contraprestación). La consultante realiza por lo tanto un autoconsumo de servicios previsto por la Ley en su artículo 12.3º.

3.- Según lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992 la prestación de servicios gratuita que la consultante realiza no está sujeta al impuesto por resultar obligatoria para ésta en virtud de su convenio colectivo, y ello con independencia de la deducibilidad o no para la consultante del IVA que le repercute la empresa de transportes.

4.- El artículo 95.Uno de la Ley 37/1992, establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. En particular, el artículo 95.Dos establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

5.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado en la sentencia citada, que corresponde normalmente al trabajador elegir la localización de su domicilio teniendo en cuenta, en su caso, su lugar de trabajo, que determina la longitud del trayecto y la naturaleza del medio de transporte que pretende utilizar. El empresario no interviene en esta elección, puesto que la obligación del trabajador consiste simplemente en estar presente en su lugar de trabajo a las horas pactadas. Por consiguiente, en circunstancias normales, las prestaciones de servicios de transporte ofrecidas a los trabajadores satisfacen necesidades privadas del trabajador.

Sin embargo, el Tribunal admite también que excepcionalmente, el transporte de los trabajadores hasta el centro de trabajo puede considerarse que satisface necesidades de la empresa cuando determinadas circunstancias particulares, tales como la dificultad de utilizar otros medios de transporte apropiados y los cambios de lugar de trabajo, aconsejan que el empresario efectúe el transporte de los trabajadores.

Hemos de tener en cuenta que el supuesto que se le planteaba al Tribunal era el de una empresa de construcción con diversos centros de trabajo (obras) y cuyos trabajadores desarrollaban sus labores indistintamente en cualquiera de los mismos. No es esto sin embargo lo que sucede en el supuesto objeto de consulta. La consultante dispone de un único centro de producción al que ha de desplazarse diariamente la totalidad de la plantilla. Si bien es cierto que la inexistencia de medios públicos de transporte, hace conveniente que el empresario preste a sus trabajadores el servicio de transporte hasta sus instalaciones y que el convenio colectivo le obliga a ello, no lo es menos que el transporte satisface fundamentalmente necesidades de aquellos, no de la empresa. El artículo 95.Dos.5º de la Ley 37/1992, excluye en consecuencia la deducibilidad del IVA soportado por la consultante en la prestación de este servicio a sus trabajadores.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-258/95

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1658-99. Texto en la fuente oficial ↗